REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004017
ASUNTO : LP01-P-2006-004017




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ABG. JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público: Solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia, que califique el hecho delictivo como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 segundo párrafo y artículo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete a la imputada antes identificados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constante de diecinueve (19) folios útiles, representado por actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa,


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, quien manifestó: “Visto los alegatos del representante del Ministerio Público, esta defensa le solicita sea anulada las actuaciones presentadas en este acto, según el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Orden de Allanamiento de fecha 02-09-2006, emanada por este despacho estaba dirigida al ciudadano Calos Julio Díaz. Solicitó desestimar la Aprehensión en Flagrancia, así como, se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendida no es autora o participe del hecho que se le imputa. Solicito se decrete Libertad Plena y en una supuesta negación de esta, solicitó una Medida Cautelar para mi representada. Cabe destacar que lo señalado por los testigos manifiestan en su entrevista que la imputada de esta causa, no tenía conocimiento de que el ciudadano Calos Díaz distribuía droga.

DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: DORYS ELENA AVENDAÑO RIVAS, venezolana, natural del Estado Mérida, de 21 años de edad, soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.512, residenciada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, casa 240, casa de color azul, cerca de la cancha deportiva, diagonal a la Iglesia, vía aguas calientes, Ejido, Estado Mérida, sus padres llevan por nombre TOMAS AVENDAÑO CADENAS Y MARIA VICTORIA RIVAS, manifestó: “en el momento del allanamiento me encontraba ubicada en la parte de afuera de la casa, cuando llego la policía y nos recostaron contra la pared y nos metieron a todos a la vivienda hasta llegar a la cocina, nos revisaron a todos, nos pidieron que sacáramos todo lo que teníamos en los bolsillos. Posteriormente me dijeron que esa era una orden que iba dirigida a Keila, ella se había mudado a decir de la muchacha que vivía ahí. Se dirigieron a la habitación de Carlos, que es mi novio, yo había peleado con mi mamá lo que me llevo a buscar ayuda con él, por eso me fui para esa casa, yo lleve un bolso con dos pantalones. Al entrar los policías preguntaron que quien vivía en esa habitación, le dije que Carlos Julio, nosotros habíamos peleado en la mañana por eso la habitación estaba cerrada y nadie tenia llave, yo me mantuve por esto fuera de la habitación. Cuando llego el allanamiento, consiguieron esa droga y me dijeron que yo sabia, lo cual nos es cierto, de hecho,


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 segundo párrafo y artículo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales incautaron droga en la habitación del ciudadano CARLOS DIAZ, y según el resultado de la Experticia que consta en autos resulto ser seis gramos, con cien miligramos de Marihuana y cuatro gramos con seiscientos miligramos de COCAINA BASE BAZOOKOO. Por todos estos antecedentes es evidente que se cometió el delito de Ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agravado porque se cometió en el seno de un hogar; Ahora bien considera quien aquí Juzga que si bien es cierto se cometió un hecho punible, la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento no esta muy clara, ello debido que aprehenden a la ciudadana DORYS ELENA AVENDAÑO RIVAS, pero en el sitio del suceso habían otras personas, que constan en autos su declaración y coinciden en expresar que la imputada no tiene nada que ver con la droga. Lo anteriormente comentado tiene su razón de ser, en el sentido que esta Juzgadora considero en sala que es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana DORYS ELENA AVENDAÑO, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero a la vez considero que lo mas ajustado a derecho es que SE DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada treinta (30) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida.. Así se decide
.
En relación a la nulidad planteada por la Defensa, esta Juzgadora considero en sala que no encontró motivos para declarar la nulidad, se revisaron las actuaciones y la orden de allanamiento por el cual, los funcionarios actuantes entraron a la vivienda donde incautaron la droga, fue un procedimiento apegado a la Ley, la orden fue emitida por este Tribunal y en el acta policial se dejo constancia del procedimiento, es por lo que se declara sin lugar, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de la imputada DORYS ELENA AVENDAÑO RIVAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 segundo párrafo y artículo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que realice las averiguaciones y actuaciones pertinentes. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en base al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación Periódica una (01) vez al mes, en tal sentido librese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa, en razón de la nulidad plantead por considerarse que si fueron ajustada a lo establecido en la Ley. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.