REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001657
ASUNTO : LP01-S-2003-001657
Visto el escrito que obra a los folios 15, 16 y 17 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 19 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Décima Cuarta con relación a su solicitud de principio de oportunidad. Para resolver, el Tribunal observa:
ÚNICO:
Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario oír a la víctima, por cuanto consta en las actuaciones que en varias oportunidades se fijó audiencia especial para resolver el principio de oportunidad, no obstante, no se hicieron presentes ni la víctima ni la imputada. En consecuencia, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 01/02/2003, el ciudadano YASMELY COROMOTO CARRILLO RUZ, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expresa: “Vengo a denunciar a la ciudadana MARISELA BARONE DE UZCÁTEGUI…ya que el día jueves 30/01/2003, a eso de las doce del día, yo me encontraba en el solar de mi casa ubicada en la dirección antes indicada y en ese momento iba saliendo MARISELA con una cesta de basura porque tocaba sacar el aseo y yo estaba tendiendo una ropa y entonces ella sin decirme nada me lanzó la cesta de basura por los pies, le pregunté que le pasaba y de una vez comenzó a discutir y a decirme muchas palabras obscenas, y como no le quité la mirada de la cara, ella agarró la cesta y siguió y yo seguí tendiendo ropa y ella se regresó y me agarró por detrás y me dio una bofetada y luego me lanzó contra unos tabelones lesionándome la frente y la cabeza…”.
Al folio 13 INSPECCIÓN OCULAR N° 534, de fecha 08/02/2003, practicada en SECTOR LOS LLANITOS, CASA SIN NÚMERO, TIMOTES, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO MÉRIDA.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 04, practicado a CARRILLO RUZ YASMELY COROMOTO en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”.
Consta al folio 07 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a MARISELA DEL VALLE VARONI DE UZCÁTEGUI, donde se concluye: “Lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, contados a partir de la fecha de producción de dichas lesiones, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales. Requiere evaluación por especialista en neurología para valorar la causa de su dolor de cabeza”.
Entrevista realizada a MARISELA DEL VALLE VARONI DE UZCÁTEGUI, folio 08, quien expuso: “...El día Jueves 30 de Enero del presente año como a las once y media de la mañana me encontraba saliendo de mi casa a sacar la basura, Yamely se encontraba tendiendo una ropa en el solar del frente de la casa, yo le pedí permiso para pasar y ella me contestó que si era tan vaca, le pasé por un lado con la cesta de basura, yo estaba callada y ella continuo ofendiéndome, yo me regresé a la casa sin nada en las manos y ella me estaba esperando en la entrada de mi casa, ella se me fue encima tomándome del pelo y ahí forcejeamos las dos, nos caimos y ella se golpió con un tabelón por la cabeza…”.
A los folios 11 corre inserto CAUCIÓN firmada por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes, suscrita por UZCÁTEGUI ARAUJO WILLIAMS GREGORIO, BARONE DE UZCÁTEGUI MARICELA DEL CARMEN, UZCÁTEGUI ARAUJO BENEDICTO DE JESÚS Y CARRILLO RUZ YASMELY COROMOTO.
Mediante auto de fecha 27/04/2005, folio 21, se fijó audiencia para el día 20/06/2005 a las 08:30 a.m, audiencia que no se llevó a cabo y se fijó nuevamente para el día 05/08/2005, a las 10:00 a.m. Audiencia que igualmente no se pudo realizar y se fija nuevamente para el día 24/11/2005, a las 02:00 de la tarde. Por cuanto no se realizó dicha audiencia se fijó nuevamente para el día 11/04/2006, a las 09:00 a.m., a tal efecto se levantó acta y se dejó constancia que no se hicieron presentes ni la víctima ni la imputada. Se fija nuevamente para el 15/06/2006 a las 09:00 a.m. y no se hizo presente ninguna de las partes.
Tal hecho constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, según lo previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, que contempla una pena de arresto de tres a seis meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.
Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento que ha hecho la Vindicta Pública en reiteradas oportunidades en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea Pedro Alfonso Pabón Parra, en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta del imputado, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia.
Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra la imputada de autos, ciudadana MARISELA DEL VALLE VARONI DE UZCÁTEGUI, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 03/03/1980, de 26 años de edad, de oficios del hogar, casada, reside en sector los Llanitos de Tabay, al frente de la entrada del INAM, casa sin número, Timotes Estado Mérida, teléfono 04168713862, titular de la cédula de identidad Nº 16.881.037. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARISELA DEL VALLE VARONI DE UZCÁTEGUI, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.
SRIA.
NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F2-76-2003.