REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004037
ASUNTO : LP01-P-2006-004037



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE GREGORIO LOBO, fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó “se admitiera la aprehensión en flagrancia, calificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 ,413 Y 277 del Código Penal Vigente, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, Y 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL EN RELACION A LAS CONDUCTAS INACABADAS en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZALEZ. Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado antes identificados una Medida PRIVATIVA Sustitutiva de la Privación de Libertad, en base al artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, 251 NUMERAL PRIMERO DEL CODIGO Orgánico Procesal Penal y el 458 Código. Penal por cuanto existe el PELIGRO DE FUJA por lo que NO POSEE EN UNA RESIDENCIA FIJA, CONSIDERO UNA MEDIDA COACCIÓN PERSONAL…


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, OSCAR LUJANO, quien manifestó: “esta defensa técnica no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público de esta audiencia por cuanto, no esta claro cual es la victima, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, manifestó que el esta trabajando para una empresa, el esta portando todos los datos de la misma si nos ponemos a ver, el ciudadano que hoy es victima, presenta antecedentes penales y el mismo a manifestado que toma licor, lo cual implica que pudo haber tenido esa noche producto del licor, la intención, de atacar a mi defendido y mi defendido tuvo que defenderse porque estaba atacándolo, quedando demostrado que mi defendido, no tiene antecedentes y es un ciudadano que se dedica a su trabajo, solicito el sobreseimiento de la causa.

DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JOSÉ LUIS GONZALES DEL MAR: venezolano, natural de Estado Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1988, soltero, publicidad y mercadeo, titular de la cédula de identidad N° V-19.750.476, domiciliado en el HOTEL FRANCI, HABITACIÓN 106, POR LA AVENIDA 2, hijo de JOSE LUIS GONZALEZ Y ELISET DEL MAR, TELEFONO: 0414-0808877, quien manifestó: “Venia caminando con unos amigos, los amigos estaban con sus novias, ellos se fueron por su lado y seguí solo, y el señor me dijo parece ahí, suelta el bolso y se me viene encima con un cuchillo, me tuve que defender yo lo corte pero sin culpa fue para defenderme”.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 ,413 Y 277 del Código Penal Vigente, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales observaron como el imputado agredía a la víctima (folio 01 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a la
Víctima del presente caso, donde describe como el imputado se lanzo sobre su cuerpo con una navaja y empezó a darle puñaladas (folio 3 y vto.); Consta también Reconocimiento Médico Legal donde el médico forense llego a la conclusión “Lesiones contusas que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALES DEL MAR, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de la actitud del imputado, al agredir a la víctima para despojarlo de dinero y en su declaración el imputado no fue convincente, y como lo expresara la Defensa que se tomara en cuenta el prontuario de la víctima, y que esta Juzgadora quiere resaltar el hecho de que la víctima sea una persona que trabaja como heladero persuadió al Tribunal al relatar como sucedieron los hechos, al momento de declarar el imputado este dice que trabaja para una empresa y no conoce como se llama su Jefe, no sabe el nombre de los compañeros de trabajo que supuestamente lo acompañaban esa noche , no tiene domicilio fijo, por lo cual es procedente la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM , es decir, hay un hecho punible, que merece pena privativa de libertad , evidentemente no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, de seis a doce años de prisión. Así se decide
Estando de acuerdo las partes se decreta el Procedimiento Ordinario. Asì se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de la imputada JOSÉ LUIS GONZALES DEL MAR, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 ,413 Y 277 del Código Penal Vigente, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, Y 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL EN RELACION A LAS CONDUCTAS INACABADAS. TERCERO: Se declara la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, con fiadores en base al artículo 256, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, queda en calidad de depósito comandancia de la policía, hasta tanto no presente los fiadores. QUINTO: SE ACUERDA HACER UNA EXPERTICIA PSIQUIATRICA mañana 14/09/2006. Se acuerda el traslado mañana para el medico SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.