REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004038
ASUNTO : LP01-P-2006-004038
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 13 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. JOSE GREGORIO LOBO, fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado: YOHAN MANUEL VIELMA MONTOYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.921.831 como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con lo establecido en el del código penal y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos Y al ciudadano DUFLAAR MALDONADO CARLOS ENRIQUE, Cedula de Identidad nª 15.175.319, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con lo establecido en el del código penal y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado y el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, considera que hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP .
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Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por las ciudadanas, ABOGADAS BELKIS HERNANDEZ CARRERO Y MARIA ALEXANDRA PINTO RONDON, Defensor Privada, manifestaron lo siguiente a favor de sus representados: “quien señalo que: tenemos el caso tipico de flagrancia que no es tal, como hemos visto las actas policiales primero la calificación jurídica de los hechos, ambos ciudadanos tienen armas, según las actas pero estas eran imposible se encontraran en la pretina del pantalón, esto se desvirtúa siendo que la escopeta recortada tiene un largo imposible de ser portada en una pretina. Esas armas estaban en el vehículo según la lógica del tamaño del arma. Por otro lado el taxista que dice ser testigo, lo cual es falso, porque el niega conocerlos y ellos lo conocen, porque son del sector, hubo llamadas telefónicas de ese ciudadano a la casa de uno de ellos buscándolos desde la mañana de ese día. Esto son muchachos trabajadores, para ver si era posible colocarle una medida cautelar y si esta de acuerdo el fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DUFLAAR, fue golpeado para que tocara las armas. Solicito un examen corporal porque tiene un dolor en la costilla. Consigno copias de las constancias de estudio, trabajo y residencia de cada uno…”.
IDENTIFICACIÒN DE LOS IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE DUFLAAR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, soltero, estudiante, domiciliado Urb Los Curos Parte Baja Vereda 1 casa n° 01, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.175.319; número de teléfono celular: 0416-3448285, hijo de DAVID LEONARDO DUFLAAR y GLADIS MALDONADO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y YOHAN MANUEL VIELMA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1983, soltero, estudiante, domiciliado en los Curos Parte Baja Vereda 00, casa n° 02, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 15.921.831, TELEFONO 0416-1171436, hijo de RAMON ABREU VIELMA y MERCEDES MONTOYA FLORES.
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con lo establecido en el del código penal y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos para el imputado: YOHAN MANUEL VIELMA MONTOYA, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con lo establecido en el del código penal y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado y el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano DUFLAAR MALDONADO CARLOS ENRIQUE, en perjuicio del estado venezolano., ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales observaron al interceptar a un vehículo taxis, como las personas que abordaban dicho vehículo tenían una actitud nerviosa (copiloto y el que se encontraba en la parte de atrás), logrando incautar los funcionarios a los imputados dos armas de fuego , una era nueve milímetros , la tenia en su poder el imputado VIELMA MONTOYA YOHAN MANUEL y un arma de fuego tipo escopeta, que la tenia en su poder el ciudadano DUFLAAR MALDONADO CARLOS ENRIQUE el cual resulto solicitada, igualmente en la parte trasera del vehículo, maletera se encontró un bolso que tenia en su interior pasamontañas, prendas de vestir, Riela en las actuaciones entrevista al taxista quien describe como los imputados abordaron dicho vehículo; no dice nada este testigo del bolso encontrado en la maletera; Consta en las actuaciones Experticias a las armas incautadas; Experticias a las prendas de vestir que se encontraron en un bolso; Siendo que estos elementos me dan la certeza que los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia en relación a las armas incautadas, mas no el bolso ya anteriormente mencionado y que repito el taxista nada dice al respecto. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YOHAN MANUEL VIELMA MONTOYA, y DUFLAAR MALDONADO CARLOS ENRIQUE, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de faltar diligencias por practicar, se declara el Procedimiento Ordinario, no entendiendo esta juzgadora el porque no detuvieron al taxista, el en su entrevista nada dice del bolso que se encuentra en la maletera y por todas esta circunstancias lo mas ajustado a derecho es el Procedimiento Ordinario y como efecto de lo anteriormente expuesto SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º, 4º y 9º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada quince (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida. Así se decide
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Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera el Tribunal con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, que la razón lo asiste en cuanto a la detención de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUFLAAR MALDONADO Y YOHAN MANUEL VIELMA MONTOYA, plenamente identificados, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la aprehensión como Flagrante YOHAN MANUEL VIELMA MONTOYA por el delito de porte ilícito de arma de fuego y CARLOS ENRIQUE DUFLAAR MALDONADO por porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo dispuesto en el artículo 256 ORDINAL 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los dos imputados, presentación periódica cada 15 días a partir de mañana 14 de septiembre del 2006, y la presentación mañana para la rueda de reconocimiento a las 10 de la mañana, de no presentarse se le revocara la medida. TERCERO: Se declara que en la presente causa se aplicará el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 373 ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.