REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003902
ASUNTO : LP01-P-2006-003902


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente solicita la vindicta pública “…con arreglo a lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal se acumule la presente causa a la investigación LP01-P-2006-003896 y 14F14163-06 llevada por la Fiscalia Catorce a los efectos de garantizar la unidad del proceso, por ello alerta al Tribunal que una vez que la decisión quede definitivamente firme se remita al Tribunal de Juicio correspondiente, que conoce de la ante referida causa teniendo conocimiento de tal solicitud la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico Mérida….”
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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadana, ABG FABIOLA QUINTERO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: Oída como a sido la expuesto por el Ministerio Publico y revisada como fueron las actuaciones esta defensa considera que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que estamos en presencia de una persona quien posee buena conducta pre- delictual, trabajador es por lo que solicito se le conceda una medida cautelar de presentación periódica tomando en consideración su trabajo a efectos de que se establezca unas presentaciones amplias, por otra parte Considero procedente que se le realice la valoración psiquiatrita a mi defendido, que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado y de la acumulación de la causa lo dejo a criterio de este digno tribunal”.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 04-1-1968, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.559.565, domiciliado en el Sector Pozo Hondo Azul, vía Panamericana, parte alta de los Curos casa sin número, Mérida Estado Mérida, ocupación agricultor.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en perjuicio del Orden Público, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta levantada por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, quienes dejan constancia que al momento de hacer la requisa a los imputados que vienen a las Audiencias de Flagrancia fijadas por este Tribunal de Control No 06, se percataron que el hoy imputado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, tenía escondido en sus ropa interior escondido un arma blanca tipo cullillo; Consta entrevista tomada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas a los Alguaciles que actuaron en el presente caso, quienes coinciden al relatar los hechos como el imputado de autos llevaba escondido bajo su ropa interior un arma blanca, tipo cuchillo; y Experticia o Reconocimiento Legal practicada al arma blanca tipo cuchillo. El Tribunal quiere dejar sentado que estos elementos de convicción son suficientes para declarar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMÉNEZ, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que las partes solicitaron experticia psiquiatrita al imputado de autos, ciudadano que el día antes había estado como imputado en la causa No LP01-P-2006-3896, por la cual fue nuevamente aprendido y en dicha Audiencia este Tribunal acordó la practica de dicha experticia psiquiátrica, y teniendo el imputado de autos dos causas ante este Tribunal por delitos diferentes, es por lo que se acuerda la Acumulación por conexidad de conformidad con el artículo 66 y 70 del Código Orgánico procesal Penal y no se ordena en este acto la experticia, sino se ordena agregarla a los autos, una vez ingrese al Tribunal, ASI SE DECIDE.

SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada quince (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estando de acuerdo las partes se decreta el procedimiento abreviado, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar al imputado consistente en la obligación que tiene de no portar armas de ningún tipo, a no consumir bebidas alcohólicas y a realizarse el examen psiquiátrico y a no maltratar al menor hijo y presentación periódica cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la Acumulación por conexidad de conformidad con el artículo 66 y 70 del Código Orgánico procesal Penal de las causas Nros LP01-P-2006-3896 Y LP01-P-2006-3902.
QUINTO: Se deja constancia que este Tribunal respetó todo las formalidades de ley respectiva. Notifíquese a las partes.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.