REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003909
ASUNTO : LP01-P-2006-003909
Visto el escrito de fecha 01-09-2006, presentado por el abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, fiscal Cuarto del Ministerio Público en el que requiere de manera URGENTE a este Tribunal la Interceptación y Grabación de Llamadas Telefónicas, por cuanto cursa denuncia ante su despacho Fiscal por parte del ciudadano MANUEL RAMON LIMA MAYA, quien es el padre del ciudadano ALVARO MANUEL LIMA ROJAS, quien supuestamente es victima de un secuestro y esta desaparecido desde la fecha 28-08-06, e igualmente expresa que desde el día de ayer 01-09-06,personas desconocidas, lo han contactado, mediante llamadas y mensajes telefónicos efectuados a los número 04147581091,04147581085 y 04147525091 , llamadas que proceden del número 0414-7581110, manifestando “…que la entrega del dinero se debe hacer de manera reciente en horas de la mañana…”. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “…Podrá disponerse igualmente, conforme a la Ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones…”-
Así mismo, el artículo 220 ejusdem prevé: “…el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días…”.
De las disposiciones legales antes descritas, se observa claramente que la Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas, es un medio de prueba que procede siempre que el Juez de Control autorice al Fiscal del Ministerio Público para su práctica, y esto es así por dos sencillas razones: la primera, debido al Control Judicial que ejercen los Jueces por obligación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso del artículo 282 de la norma adjetiva penal, por cuanto la privacidad de las comunicaciones se encuentran amparadas por nuestra Norma Fundamental, y segundo, porque la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, siendo este el Director de la Investigación y para el presente caso el legitimado para solicitar la respectiva autorización ante la competente jurisdicción. Así las cosas se evidencia de las actas procesales, hay una denuncia que tiene el numero asignado por la Fiscalía 14F04606-06l, los cuales reúne los requisitos para que esta Juzgadora declare con lugar lo solicitado por la representación Fiscal. En consecuencia se AUTORIZA al ABG. MANUEL FERNANDO PEREZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA REALIZAR INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS a los siguientes números telefónicos 04147581091, 04147581085, 0147525091 y 04147581110, por TREINTA DÍAS, todo en base a la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL RAMON LIMA MAYA, investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual quedó signada con 14F04-606-061, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO; la cual será realizada por Funcionarios adscrito al Area de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y utilizarán los siguientes medios para la FILMACIÓN, por una filmadora marca SONY, modelo ICD-P320, serial 1050506 (DIGITAL), modelo HANDYCAM, serial 710769, usa CD, marca SONY, DVD-R1.4 GB. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la vindicta pública representada por el abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, de acordar la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, a los siguientes números telefónicos 04147581091, 04147581085 y 04147525091 y 04147581110, por un lapso de treinta días, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 11, 219, 220, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y ofíciese de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO
ABG.
En fecha _____________, se libraron oficios N° __________________________.
La Secretaria.-