REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003171
ASUNTO : LP01-P-2006-003171



AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN Y MARJORIE ESCALANTE, identificados en acta, actuando en nombre y representación de las ciudadanazas MAIRENE DEL VALLE ALVAREZ PARRA Y MARIA ANA PARRA CASTELLANOS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.622.227 y 9.007.442, en su orden, con domicilio en la avenida 1, Pico Bolívar, casa No 0-4 de la Urbanización 5 Aguilas, Sector San Jacinto, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, madre y abuela materna (victimas), del hoy occiso JARRISON DALEXANDRO ALVAREZ PARRA (niño) , presentan Querella en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE GONZALEZ ESCAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.184.082, domiciliado en la Las Agujas, casa sin número, cerca de la Escuela El Arbolito, Pueblo Llano del Estado Mérida por ser el responsable de la muerte del hoy occiso JARRISON DALEXANDRO ALVAREZ PARRA (niño), hecho ocurrido en fecha 13 de Julio del presente año, aproximadamente a la una de la tarde, encontrándose el niño en las puertas de una frutería, se encontraba en compañía de su tía, cuando de manera imprevista, y a alta velocidad, el ciudadano RAFAEL VICENTE GONZALEZ CAVO, se monto en la acera , ocasionando lesiones a la ciudadana MAITE VIVIANA PEÑA PARRA y la muerte al niño JARRISON ALVAREZ PARRA. Por lo cual procede a querellarlos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita, admite la Querella interpuesta por los ciudadanos Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN Y MARJORIE ESCALANTE, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadanas MAIRENE DEL VALLE ALVAREZ PARRA Y MARIA ANA PARRA CASTELLANOS. Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Una vez que conste en autos constancia de las notificaciones efectuadas, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe la Fiscalía que realizará las investigaciones a que haya lugar en el presente caso,

TERCERO: A partir de la presente fecha se le confiere a las ciudadanas MAIRENE DEL VALLE ALVAREZ PARRA Y MARIA ANA PARRA CASTELLANOS, el carácter de parte querellante en el presente caso, de conformidad con las previsiones del primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA


ABG.