REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000106
ASUNTO : LP01-P-2002-000106


Por cuanto este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del presente año, celebró audiencia para resolver orden de captura en contra del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, acto en el cual el representante Fiscal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por considerar que “ por prescripción de la acción penal, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
Identificación de los imputados: José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nª 13.117.786, soltero, de profesión técnico de instalaciones contra incendio, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-03-1977, hijo de Yolanda Marina Briceño y Héctor Antonio Hernando Quevedo, residenciado en la Inter. Comunal Barinas Barinitas, en la Fundación Hogares Crea.


SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 24-07-1997, por denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el delito de Hurto en la tienda LA QUEMAZÒN , y que el imputado de autos fue sorprendido en flagrancia , al momento que sacaba mercancía de dicho establecimiento.

Una vez que la Fiscalía tiene conocimiento y efectuada la investigación correspondiente, interpone Acusación en contra del mencionado imputado en fecha 21 de Agosto de 2002.

Una vez recibida la Acusación, se procede a fijar Audiencia Preliminar, no asistiendo el imputado al acto, ejecutando el Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2002, dictado en fecha 05 de Mayo de 1999, por el extinto Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado.

En fecha 16 de Septiembre del presente año, la Comisario del cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalìsticas, pone a la orden de este Tribunal al imputado de autos, por la cual se llevo a efecto la Audiencia de fecha 18 de Septiembre del presente año, celebró audiencia para resolver orden de captura en contra del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Expresándose la vindicta pública de la siguiente manera: “…el Ministerio Público garante de la legalidad del proceso y parte de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 102, del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo que se desprende de la revisión de la causa se observa que estamos ante un delito cometido el 23 de julio del año 1997, cuyo auto de detención fuera dictado el 05-05-1999, y es el 21 de agosto del 2002, cuando conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, se introduce escrito acusatorio por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el a artículo 455 ordinal 1ª del Código Penal, hoy día 453 del mismo Código. Revisando la causa de marras se visualiza que a la fecha la acción penal, para el presente hecho se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108.3 de la Ley Sustantiva Penal, ante tal circunstancia el Ministerio Público solicita se extinga la acción penal por prescripción conforme a lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley Adjetiva Penal y que como consecuencia de ello cese en este mismo momento la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Gregorio Hernández, igualmente solicito que conforme al dispositivo 318.3, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, por último pido a este Tribunal se oficie a los organismos respectivos a los efectos que la requisitoria que pesa sobre dicho ciudadano se deje sin efecto y pueda este desplazarse por todo el territorio Nacional para el desarrollo de sus labores habituales, de igual manera esta unidad Fiscal renuncia al lapso de apelación para ejercer los recursos de Ley…”

Adhiriéndose la defensa a la solicitud Fiscal.

TERCERO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Derogado, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de seis (06) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera interrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de siete (07) años y seis (06) meses. Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 23-07-1997 y el auto de detención en fecha 05-05-1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) meses, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, hace los siguientes pronunciamientos: Primero. Declara con lugar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 108.4 del Código Penal. Segundo: Ordena el cese de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: como consecuencia de la prescripción alegada por el Ministerio Público y por ende de la extinción Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuatro: Se ordena oficia a los Organismos Policiales competentes los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el ciudadano José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nª 13.117.786, soltero, de profesión técnico de instalaciones contra incendio, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-03-1977, hijo de Yolanda Marina Briceño y Héctor Antonio Hernando Quevedo, residenciado en la ínter comunal Barinas Barinitas, en la Fundación Hogares Verdaderamente Libres de Venezuela Quinto: se ordena la libertad plena del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias acordando librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Comandancia de Policía del estado Mérida.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06,


ABOG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.


LA SECRETARIA,