REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004845
ASUNTO : LP01-P-2005-004845
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta No.6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Y, en virtud de que este Tribunal recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 para decidir, hace la siguiente consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: DESCONOCIDOS.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia hecha por el ciudadano Ruiz Cortez Julio Cesar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Mayo de 1993, quien manifestó que: “personas desconocidas portando armas blancas lo interceptaron, y luego de someterlo le sustrajeron dinero en efectivo y le causaron lesiones en unas de sus manos (f.01)…
Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aún cuando existe la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JULIO CESAR RUIZ CORTEZ, de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, es decir no hay posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para determinar la verdadera identidad y participación de el o los autores del delito. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano (antes artículo 418), el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de uno (01) año, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6º de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 06-05-1993 hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa, con fundamento al artículo 318 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DESCONOCIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de JULIO CESAR RUIZ CORTEZ por considerar, quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
Abg. _____________________
SECRETARIA
En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIA.
las