REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005336
ASUNTO : LP01-P-2005-005336
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta No.6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 06 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano (antes 453 ejusdem), en perjuicio de HUGO ANTONIO PEREZ BUSTAMANTE, el cual establece una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 21-02-1997 hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de HUGO ANTONIO PEREZ BUSTAMANTE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano (antes 453 ejusdem), de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

Abg. _____________________
SECRETARIA

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIA.
las