REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003896
ASUNTO : LP01-P-2006-003896



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de niño JOSE ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMENEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP .
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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG FABIOLA QUINTERO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: “…Considero procedente que se le realice la valoración psiquiatrita a mi defendido, que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y me adhiero a la solicitud fiscal de que se siga por el procedimiento abreviado…”


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Violencia Física en perjuicio de niño José Alejandro Rodríguez Hernández, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales observaron como el imputado agredía al niño José Alejandro Rodríguez Hernández, (folio 02 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales al niño hoy víctima del presente caso, donde describe el porque su padre lo maltrataba (folio 09 y vto); y experticia practicada a la víctima, y donde el médico forense llego a la conclusión “Lesiones contusas que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días…). También consta una experticia que realizó la experta Vitalia Rincón, experticia siquiátrica al niño, en la que describe que los padres del niño son alcohólicos y esto explica un poco la actuación del hoy imputado, a quien tanto la Fiscalìa como la defensa solicitaron una evaluación siquiátrica que este tribunal declaro con lugar en sala, visto los antecedentes anteriormente comentados. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de niño JOSE ALEJANDRO RODRÍGUEZ JIMENEZ, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada quince (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida.. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado. En consecuencia este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución. CUARTO: Se acuerda medida cautelar al imputado consistente en la obligación que tiene de no portar armas de ningún tipo, a no consumir bebidas alcohólicas y a realizarse el examen psiquiátrico y a no maltratar al menor hijo y presentación periódica cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se deja constancia que este Tribunal respetó todo las formalidades de ley respectiva. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.