REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003924
ASUNTO : LP01-P-2006-003924


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer domingo 03 de Septiembre del presente año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL FERNANDO PEREZ, fiscal Cuarto del Ministerio Público, calificando la conducta comportada por el imputado de autos, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia. Así mismo, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran lleno los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, analizó pormenorizadamente los supuestos concurrentes de dispositivo en el presente caso enfatizando el peligro de fuga y de obstaculización, previstos y sancionados en los artículos 251 y 252 ejusdem, igualmente hizo referencia al amplió prontuario policial del encartado de autos. Solicitó así mismo la remisión del legajo penal al tribunal unipersonal de Juicio, siendo que peticionó la aplicación del procedimiento Abreviado conforme al artículo 372.1 del texto adjetivo penal




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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG FABIOLA QUINTERO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: “…esta defensa le llama poderosamente la atención de que para el momento de la detención personal de mi representado y siendo tempranas horas de la tarde y en un lugar público como lo es el paseo las ferias, no hayan estado presentes testigos del procedimiento y es momentos depuse que le es presentado a la victima mi representado, tal y como se observa de la declaración dada por la ciudadana SOCORRO MARIA, cuando manifiesta “..luego la comisión policial llego nuevamente hasta donde nos encontrábamos…”, considerándose esta defensa que ha debido solicitarse al momento de su revisión personal la presencia de alguno de los moradores del lugar. Por otra parte respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitó que no sea decretado, toda vez que mi representado se comprometió a presentarse periódicamente por ante este Tribunal y así mismo se compromete a tramitar su identificación personal y a cumplir con los llamados que le haga el Tribunal y el Ministerio Público, en este mismo orden de ideas, solicitó se ordene la practica de una experticia psiquiatrita a fin de determinar su estado de salud mental…”.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: JOEL BENITO FRIAS VILORIA, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Valera Estrado Trujillo, nacido el 10-11-80, de 25 años de edad, soltero, de profesión comerciante, no posee cédula de identidad, residenciado Barrio Simón Bolívar, mas arriba de la Jaguitas, sus padres llevan por nombre DOMITILIA VILORIA Y JOSÉ BENITO VILORIA.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de SOCORRO MARIA VEGA HERNANDEZ, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales observaron la actitud de dos ciudadanas muy nerviosas, manifestando la víctima que la habían robado, señalando al hoy imputado como la persona que minutos antes la había despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares; Consta en actas entrevista realizada a la ciudadana VEGA HERNANDEZ SOCORRO MARIA y a la VÍCTIMA JANETH COROMOTO CONTRERAS DE SALAZAR quienes coinciden en señalar la forma como el hoy imputado se acerca a la víctima y le quita la cantidad de cincuenta mil bolívares; Riela en las actuaciones Experticia Grafotècnica de autenticidad o falsedad al dinero incautado. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOEL BENITO FRIAS VILORIA, por el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de SOCORRO MARIA VEGA Hernández, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizado como fue todos los elementos de convicción, la forma como el imputado amenazó a la hoy víctima en presencia de la ciudadana VEGA HERNANDEZ SOCORRO MARIA, para así despojarla de la cantidad de cincuenta mil bolívares, haciendo el amague como si fuera sacar un arma, razón por la cual esta Juzgadora consideró en sala declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y en su lugar ACORDAR Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay un hecho Punible, es el delito de Robo Propio, este delito prevé una pena de prisión de seis a doce años , por la cual el imputado pudiera evadir el proceso.

Solicitada Experticia Psiquiatrica por parte de la Defensa, se acuerda oficiar al Organismo competente.
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOEL BENITO FRIAS VILORIA por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponda por distribución. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de la experticia psiquiatrica, solicitada por la representación de la defensa. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.