REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003176
ASUNTO : LP01-P-2006-003176



AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado LUIS SOSA, en fecha 31-07-2006, en su condición de Defensor Privado del investigado de autos, PEDRO ANTONIO SUAREZ RINCON, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 17-07-2006 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, corre inserto la Evaluación Psiquiátrica del investigado de autos, practicada por la Dra. Vitalia Rincón Contretas, en su condición de Experto Profesional Especialista I y Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo la misma: “Presenta un consumo recrecional de marihuana de mediana data. Dada su edad, y madurez emocional, estilo de personalidad y antecedente de consumo de marihuana, se recomienda…”se recomienda lo siguiente:
1. Tratamiento y rehabilitación ambulatoria en institución para tal fin.

2. Motivarlo a grupos de narcóticos anónimo.

3. Seguimiento de su conducta.


Al respecto, el primer aparte del artículo 77 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es del tenor siguiente: “…El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido esta Juzgadora de lo siguiente:

1.- Que el Examen Toxicológico In Vivo, practicado en fecha 13-05-2006, arrojó resultado positivo en la orina para la cocaína y marihuana, así como positivo en el raspado de dedos para la marihuana.
2.- Que la Experticia Psiquiátrica, practicada para tal fin en fecha 20-07-2006, en la que se concluyó: “Presenta un consumo recrecional de marihuana de mediana data. Dada su edad, y madurez emocional, estilo de personalidad y antecedente de consumo de marihuana, se recomienda…”se recomienda lo siguiente:
1. Tratamiento y rehabilitacion ambulatoria en institucion para tal fin.

2. Motivarlo a grupos de narcoticos anonimo.

3. Seguimiento de su conducta.

4.- Que del informe psiquiátrico, se evidencia que es un CONSUMIDOR RECREACIONAL, previamente definido.

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ RINCON, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las Experticias ordenadas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión. Esta Juzgadora trae a colación decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, causa N° LJ01-P-2000-86, publicada en fecha 22-05-2006: “...El Estado venezolano, siguiendo tratados internacionales sobre la materia, ha establecido claramente en su legislación, tanto en la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el consumidor no es un delincuente sino un enfermo, y que por tal razón, necesita asistencia estatal para superar tan nociva dependencia, que afecta gravemente su salud física y espiritual, y la de su entorno familiar y social. Por ello, urge en los administradores de justicia, una mayor sensibilidad sobre este tema para que lejos de buscar la solución en la punición, se busquen alternativas curativas desde las primeras fases del proceso, como lo dispone la Ley especial ya nombrada (Vid. artículo 105 y siguientes), puesto que en materia de drogas, no sólo se debe sancionar con firmeza a quienes distribuyan y trafiquen con tales sustancias prohibidas, lucrándose con la propagación del vicio y la enfermedad, sino también mostrar el rostro humano y solidario de la Justicia con los consumidores, principales víctimas de tales actividades”.

Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ RINCON, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:

1.- Presentación Periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- La obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación que le permita superar su adicción, el cual deberá cumplirse en la Fundación “José Félix Ribas”, con la obligación de presentar ante el Tribunal correspondiente los recaudos que prueben su sometimiento al tratamiento, para lo cual, deberá sostener entrevista con la Dra. Alix Velazco Contreras, quien es la Directora de la mencionada fundación, a los efectos de dar cumplimiento con la presente medida, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , numerales 2° y 3° del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ____________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________ y boleta de traslado N° _______________________.
La Secretaria.-