REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003920
ASUNTO : LP01-P-2006-003920



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 04 de septiembre del presente año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRIGUEZ, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA), Y como consecuencia de la investigación llevada por esta Fiscalía en contra del hoy imputado, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218, 406 ordinal 1°, y artículo 406 ordinal 1° en armonía con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos ANGEL WILFREDO VERGARA ROJAS Y GUILLEN AMERICO, solicito que se califique la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad y se acumule a la presente causa la iniciada anteriormente por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ambos bajo la modalidad de Cooperador, en la que se había ordenado la prosecución del procedimiento ordinario por no haberse identificado aún a los presuntos autores. Además por la magnitud del daño causado, solicita que se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG. JESUS ALBERTO SALCEDO, quien expuso: “por la manera en que la Fiscalía presenta los hechos se pudiera pensar que mi defendido fue cooperador en el mismo, pero eso es totalmente falso, ya que mi defendido iba sometido por el sujeto que acciono el arma, quien lo obligo a conducir la moto y a trasladarlo a todos los lugares que le indicaba, dicho ciudadano realizo 6 disparos, tres al occiso y tres al funcionario policial, y por eso cuando trato de accionar el arma contra mi defendido no le pudo disparar. En la detención de mi defendido se violo la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar ya que no portaban ninguna orden de allanamiento, y luego para cubrir dicha violación dicen que lo interceptaron fue en la calle cuando mi defendido iba llegando a su casa a las 6 de la mañana. Mi defendido no tiene ningún registro policial, nunca ha sido detenido, es trabajador, esta amparado por el principio de presunción de inocencia. Solicito que se revisen bien las actuaciones para descubrir que todo esto ha sido un montaje. La detención de mi defendido es ilegal. No existen elementos serios y fundados de que mi defendido sea autor del hecho que le imputa el Ministerio Público. Solicito se acuerde la Libertad plena de mi defendido, y en caso de que no acuerde el Tribunal esta solicitud, pido muy respetuosamente se acuerde a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…”

DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03/08/1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.008, domiciliado en Avenida Los Próceres, Sector El Caucho, Casa 0-29, sus padres llevan por nombre Erasmo Contreras y Soraida Rodríguez Monzón. Quien manifestó al Tribunal : “ el jueves 31-08.2006 yo pasaba en una moto con mi novia por la calle el chama como a las 11 pm, cuando una persona me intercepto con un arma para quitarme la moto yo le dije que se la llevara y el muchacho me dijo que el no sabia maneja r sincrónico y que yo tenia que conducir, me dijo que lo llevara para varios lugares del chama, fuimos para el barrio Santa Catalina, el Justo Briceño, La Carabobo y barrio San Antonio, luego bajo amenaza fuimos a la parte baja del Chamita cuando en una curva en una entrada estaban dos ciudadanos parados, el me dijo que me detuviera que iba hablar con los ciudadanos y yo conocía al finado, luego el se puso a discutir con el finado sobre una mujer, luego la decisión se puso fuerte y el policía que estaba al lado se le vino encima fue cuando el efectuó los disparos le dio al policía luego al muchacho y luego a mi pero no me dio porque no tenia mas proyectiles, el funcionario y el finado estaban ebrios, y el que me amenazo a mi estaba como drogado, luego me amenazo diciéndome que iba hacer algo contra mi familia si yo le contaba a alguien lo que paso, luego se fue. Yo busque a mi novia y me fui para mi casa, están testigos mi mama y mi novia, es mentira que yo llegue a mi casa a las 6 de la mañana del otro día, la verdad es que yo estaba durmiendo en mi casa y llegaron los policías pateando la puerta…”


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Resistencia a la Autoridad y quedo demostrado con la conducta asumida por el imputado de autos, al ser interceptado por la comisión policial y proceder estos a la inspección personal con las formalidades de Ley, el hoy imputado trato de despojar al funcionario policial de su arma de reglamento siendo neutralizado por la comisión policial, así consta en el acta policial (folio 51); Razón por la cual es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRIGUEZ, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal vigente, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal quiere dejar sentado que asiste la razón al representante Fiscal, en relación a la acumulación de las actuaciones, todo de conformidad con el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de la investigación llevada por los funcionarios actuantes en este procedimiento, que se origina por el Homicidio perpetrado en contra de el hoy occiso ANGEL WILFREDO VERGARA ROJAS y Homicidio en grado de frustración en perjuicio del la víctima AMERICO GUILLEN, y que el hoy imputado es varias veces señalados como participe de los delitos anteriormente nombrados, y esta Juzgadora lo deduce de los elementos de convicción que rielan en las actuaciones tales como: Nuevamente el acta policial anteriormente comentada y que esta inserta al folio (51); Consta al folio (04) como los funcionarios actuantes en el procedimiento, se trasladan al sitio del suceso y se constituyen en comisión , dejan do constancia de la descripción de la escena del delito, describiendo la posición del hoy occiso y las características de la moto donde se trasladaban las víctimas e igualmente dejan constancia los funcionarios de las evidencias incautadas, las muestras recolectadas para la practica de experticia de iòn Nitrato y la Necrodactilia para así identificar al cadáver; Consta en actas la Inspección Ocular de la vivienda y recolección del arma incautada y otras evidencias de interés criminalìsticos; Consta entrevista realizada a la funcionario policial ANDREINA ELEGZA VERGARA QUINTERO, quien relata como tuvo conocimiento de los hechos y entre otras cosas expresa en su declaración , que se traslado al sitio del suceso y sostuvo comunicación con la víctima quien le informo que un tal LEO y otro de nombre IZZI apodado el PECAS, le había disparado (folio 17); Consta en actas desde el folio 18 al 22 , entrevistas a familiares quienes coinciden en señalar al tal PECAS y LEO , como las personas involucradas en el homicidio, objeto de este proceso; Al folio 22, consta entrevista realizada a la hermana del adolescente quien supuestamente acciono el arma que fue incautada en su casa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica; Riela al folio 23, entrevista aportada por el funcionario actuante en este procedimiento, quien expresa como tuvo conocimiento del hecho y como se comunica con el funcionario herido, hoy víctima quien aporto los nombres de las personas que lo agredieron con arma de fuego; Riela al folio 25, entrevista de la ciudadana MAAZ SOSA GASSAN, quien es hermana del adolescente imputado por este caso, y que manifestó a la comisión policial e indico donde se encontraba el adolescente imputado y este admitió haber cometido el hecho y procedieron a incautar el arma involucrada; Riela a los folios 26, 27, 28 y su respectivo vto, constancia del acta levantada por los funcionarios actuantes, quienes conformaron comisión y se trasladaron al sitio del suceso, en compañía de la Médico forense CLENY HERNANDEZ, y dejaron sentado las características del cuerpo sin vida del hoy occiso VERGARA ROJAS ANGEL WILFREDO, e igualmente la moto donde se trasladaban las víctimas del presente caso, dejaron constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana CARMEN BEATRIZ SANCHEZ, quien no pudo observar nada, pero si escucho cinco detonaciones, igualmente dejaron constancia que sostuvieron entrevista con el padre del occiso y con algunos vecinos del sector, quienes expresaron que una persona apodada EL PECAS, responde al nombre de HADI SOSA, quien reside cerca del lugar de los hechos, fue quien disparo a las víctimas, trasladándose la comisión policial al inmueble del ciudadano anteriormente nombrado , aprehendiendo al imputado e incautando el arma involucrada; Riela Experticia Química a macerados colectados al adolescente HADI IZZIS SOSA, el cual en sus conclusiones el experto determinó la presencia de iones oxidantes NITRATOS; Entrevistas realizadas a los ciudadanos RUBEN DARIO GUILLEN y CARMELO DE JESÚS GUILLEN RUIZ , quienes coinciden en expresar a los funcionarios actuantes, como se comunicaron con su hermano AMERICO GUILLEN y este les comunico que EL PECAS Y LEO le habían disparado con arma de fuego (folio 39 y 40 ); Consta en las actuaciones Reconocimiento Médico legal, practicado a la victima AMERICO GUILLEN RUIZ, donde el Medico Forense describe las heridas producidas por arma de fuego (folio 43); Experticia de Mecánica y Diseño al arma involucrada en el presente caso (folio 44); Experticias Hematológicas a las prendas de vestir incriminadas que están descritas a los (folio 45 , 46) y en cuya conclusión el experto determino el grupo sanguíneo por las manchas de sangre impregnadas en las prendas de vestir; Informe de Autopsia Forense al occiso ANGEL WILFREDO VERGARA ROJAS, en la que el Médico Forense dejo constancia “ Se aprecia dos heridas secundarias al paso del proyectil único …” y expresa el Médico, que fallece como consecuencia del paso del proyectil (49); Entrevista tomada a FRANCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, funcionario Policial a quien el imputado de autos trato de despojar del arma de reglamento , e igualmente consta valoración médica donde se hace constar que dicho funcionario tiene una excoriación en el codo derecho (folio 55 y 66)); Reconocimiento médico al imputado de autos (folio 65); Siendo todos estos elementos de convicción suficientes para que esta Juzgadora considere pertinente la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en primer lugar por los delitos imputados , merecen pena privativa de libertad, evidentemente la acción no esta prescrita, los fundados elementos de convicción que fueron anteriormente enunciados , por los cuales esta Juzgadora considero tal medida, reiteradamente ha sido nombrado el imputado de autos como la persona que manejaba la moto y su compañero fue la persona que efectuó los disparos que ocasiono la muerte al ciudadano ANGEL WILFREDO VERGARA; Es importante resaltar la Prueba Anticipada que se llevo a efecto en el Hospital Universitario de los Andes , en la cual el funcionario policial herido (víctima) manifestó al Tribunal la participación del ciudadano LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRIGUEZ , imputado de autos, manifestó también las amenazas inferidas por parte del imputado hacia su persona (folio 85); Aunado a esto el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse por la participación del imputado de autos en los hechos objeto de este proceso , como es el delito de Homicidio previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años. Así se decide
.
Se declara con lugar la acumulación de todas las actuaciones que conforman la causa tales la causa No LP01-P-2006, ello en virtud que se relacionan entre si, la Aprehensión en Flagrancia por Resistencia a la autoridad y todo lo que tiene que ver con los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se ordena igualmente la Acumulación de las actuaciones signadas con el No LP01-P-2006-3920, es decir la Prueba Anticipada ya anteriormente comentada y que fue solicitada tal y como consta en las actuaciones por la vindicta pública, por el estado de salud que presenta la víctima AMERICO GUILLEN . Así se decide.

Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la representación de la Defensa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia de las actuaciones violación al Debido Proceso, la aprehensión en flagrancia esta ajustada a derecho y en el supuesto que lo manifestado tanto por el imputado como la defensa que tienen testigos que pueden dar fe , que los funcionarios policiales entraron a su casa sin orden de allanamiento, y siendo el procedimiento a seguir ordinario tienen oportunidad de presentar dichos testigos a la Fiscalia actuante de conformidad con el artículo 125 EJUSDEM: Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: en relación a lo solicitado por la defensa referente a que se declare la nulidad de la actuaciones, en cuanto a la detención del imputado por no constar orden de allanamiento, el Tribunal lo declara sin lugar por cuanto de las actuaciones se desprende como fue la aprehensión del imputado, no evidenciándose violación al Debido Proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 318, 406 ordinal 1°, y artículo 406 ordinal 1° en armonía con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 83 del Código Penal Vigente. TERCERO: se ordena la acumulación tanto de las actuaciones que tienen que ver con el Homicidio y la causa LP01-P-2006-3904 todo de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se ordena la prosecución del procedimiento ordinario, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué con las investigaciones cuando la presente decisión quede firme. QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de los Andes. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.