REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003950
ASUNTO : LP01-P-2006-003950



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 06 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron el hecho delictivo, ratificó además, el escrito de flagrancia presentado, calificando la conducta comportada por el imputado de autos, como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto se encuentran lleno los extremos del artículo 256.3 de Código Orgánico Procesal Penal, sugirió un régimen de presentación cada ocho días por ante este Tribunal, solicitó se le imponga de la medida cautelar innominada de no comisión de otro hecho punible, igualmente la prohibición de acercarse a la victima. Solicitó así mismo la remisión del legajo penal al tribunal unipersonal de Juicio, siendo que peticionó la aplicación del procedimiento Abreviado conforme al artículo 372.1, en armonía con el 373 del texto adjetivo penal.


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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG FABIOLA QUINTERO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: “Le llama poderosamente la atención a esta representación, ya que como consta en al folio 17, se deja constancia del lugar donde se realizó la presunta comisión de este hecho punible, se hace notar que mi representado se encontraba próximo a la moto, y en tal sentido llama poderosamente la atención de esta representación que no existe ningún tipo de alteración en la suichera de la misma, además, es de hacer notar que es un sector concurrido, en donde incluso se mantienen patrullando efectivos de la brigada ciclística y no se encuentran los mismo presentes, en consideración a lo solicitado por el fiscal, solicito se tome en cuenta que mi representado trabaja en la economía informal, y que en vista de eso se le decrete un Régimen de Presentación Amplio, si es posible sea de cada 20 días, se me expida copia simple y en cuanto al procedimiento lo dejo a consideración del Tribunal…”




IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: ENRIQUE ANTONIO LOPEZ GONZALES: venezolano, natural del Estado Mérida, nacido el 13-09-83, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.078.024, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, edificio de color gris, que posee tres pisos mas planta baja, el vive en el segundo piso, con su primo y la familia, queda al lado de Droguería Mérida, sus padres llevan por nombre ENRIQUE ANTONIO LOPEZ y MARIA ANGELA DE GONZALES.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLEYDA DEL CARMEN IZARRA NOGUERA, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del hecho, y como se comunicaron con el testigo que observo, cuando el imputado de auto encendía la moto con una llave tipo ganzúa. (folio 02 y vto); Consta entrevistas tomadas por los funcionarios policiales a la víctima y al testigo que observo lo narrado en el acta policial (folios 4 y 6) y experticia al objeto incautado que resulto ser una ganzúa (folio 16 y vto). Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ENRIQUE ANTONIO LOPEZ GONZALES, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada ocho días (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida, y la no comisión dentro hechos punible. Y estando de acuerdo las partes se declara el Procedimiento Abreviado. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia del imputado ENRIQUE ANTONIO LOPEZ GONZALES, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponda por distribución. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho días, en tal sentido librese la correspondiente Boleta de Libertad, así como también, se declara con lugar la Medida Cautelar Innominada de no comisión de otro hecho punible. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.