REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004067
ASUNTO : LP01-P-2006-004067
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la parte motiva de la sentencia condenatoria en la forma siguiente:*********************************************************
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado durante la audiencia oral y pública se identificó como JIMMY JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1973, estado civil soltero, residenciado en el Sector el Molina, frente a la cancha, casa sin número Lagunillas estado Mérida, teléfono 9961628, titular de la cédula de identidad N° 12.346.004, domiciliado en sector el molino , frente a la cancha, de profesión, vigilante, hijo de Antonio Hernán Godoy y Reyes, y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA”. El tribunal vista la solicitud del acusado procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia.************************************
Los delitos de LESIONES GENÉRICAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (escopeta) previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal vigente, se encuentran comprobados con los siguientes elementos de prueba:*******
1.-Con el acta de Investigación Policial (F. 02 y su vuelto) suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 312 Gerson Becerra y Agente (PM) N° 339 Iris Rojas, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, en la cual consta que el 11 de septiembre de 2006 “…siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Santa Elena, cuando recibimos llamado radiofónico de la Central de la Dirección General de Policía para que nos trasladáramos al sitio y al llegar, al lugar escuchamos versiones de que un ciudadano vigilante se encontraba Herido por Arma de Fuego y que había sido trasladado para la Sala de Emergencia de dicho Hospital, y un ciudadano quien se identificó como: ALCALÁ NAVA LUIS RAFAEL, …manifestando que un ciudadano vigilante que se encontraba en la parte de adentro del estacionamiento, era el que había accionado el Arma de Fuego en contra de su compañero y tenia las siguientes características vestía una chaqueta de color negra oscura, un pasamontañas de color negro, y un pantalón azul oscuro con un emblema de la compañía SERVIPRICA se procedió a ir en busca del ciudadano, visualizándolo a escasos metros a un ciudadano con las características antes mencionadas interceptándolo y el mismo portaba en sus manos un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, marca Canaima, modelo Guardián, serial 58218, de color plateado, con mango de color negro, en su parte interna contentiva de un cartucho percutido,… se le pidió que se identificara quedando el mismo identificado como JIMMY JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ,… Luego nos trasladamos al Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, para entrevistarnos con el ciudadano lesionado, al llegar al sitio de emergencia del Hospital nos entrevistamos con un ciudadano quien quedó identificado como: JOSÉ LUIS TITUANA, C.I. V.- 15.293.411, Profesión u oficio: Vigilante del I.A.H.U.LA, no aportando mas datos, manifestando que el ciudadano JIMMY GODOY le había causado la herida en su muslo con el arma de fuego de reglamento, y fue valorado por el medico de guardia Elianna Sanabria servicio de Cirugía Plástica, diagnosticando Traumatismo en región glútea izquierda por arma de fuego,…”.Esta acta policial se aprecia y valora como prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación del delito, ya que en ella se dejó constancia que el día 11 de septiembre del año 2.006 una persona identificada como JOSE LUIS TITUANA, fue lesionado porel gluteo izquierdo con un arma de fuego escopeta, la cual fue usada indebidamente por el acusado en su condición de vigilante que cumplía labores en el estacionamiento del Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida.*****************************************************************************************
2.-Con la Inspección Ocular N° 3313 (F. 18), realizada por ANGEL RENE NUÑEZ y PARRA YORMAN JOSÉ, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en EL ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. ,…”. La cual se aprecia y valora como prueba del sitio en el cual se produjo el hecho en el cual resultó lesionado el ciudadano JOSE LUIS, con un arma de fuego escopeta, hecho que se produjo en el estacionamiento anterior del Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la avenida dieciséis de septiembre, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, lo cual es concordante con lo expuesto tanto por la victima, los testigos y los funcionarios policiales. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación del delito, ya que en fue practicada por un funcionario al servicio del CICPC de la subdelegación Mérida, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.*************************************************************************************
3.-Experticia de MECANICA Y DISEÑO (F. 24), realizada por SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, tipo recortada, marca CANAIMA, calibre 12, MODELO GUARDIAN, serial “58218” acabado niquelada, modalidad de funcionamiento en simple acción modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro; en la cual concluye: 1.- El arma de fuego (ESCOPETA) suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento. La cual se aprecia y valora como prueba de la existencia real del arma incriminada en el hecho, con la cual se produjeron las lesiones a la víctima, ya que con ella se dejó constancia de las características de la misma siendo esta un arma de fuego ESCOPETA, tipo recortada, marca CANAIMA, calibre 12, MODELO GUARDIÁN, serial “58218” acabado niquelada. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación del delito, ya que en fue practicada por un funcionario al servicio del CICPC de la subdelegación Mérida, razón por la cual se aprecia en todo su contenido. Además ella demuestra el uso indebido del arma de fuego que portaba el acusado como vigilante****************************************************************************************
4-. Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-2377, (F. 17), realizada por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Jefe de Medicatura Forense Mérida, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ALCALÁ LUIS RAFAEL, la cual concluye: Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego que han ameritado asistencia médica, limpieza quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales. Se aprecia y valora como prueba de las lesiones causadas a la víctima, ya que con dicho examen se pudo determinar la localización de las mismas, , su gravedad y el tiempo de curación, las cuales encuadran en el artículo 413 del Código penal. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación del delito, ya que en fue practicada por un médico Forense al servicio del CICPC de la subdelegación Mérida, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, razón por la cual se aprecia en todo su contenido, y así se declara, en la cual se dejó constancia que la victima fue lesionado por el glúteo izquierdo.**************************************************************************************
5.- Con la declaración del testigo presencial ALCALA NAVA LUIS RAFAEL (F. 04 y su vuelto) quien en la entrevista expuso: “…En ese momento escuché una detonación dentro de la casilla, por lo que decidí ir hasta la casilla pero antes de llegar a la misma, salio el vigilante que me tenia que entregar el armamento, dirigiéndose a mi e intentaba recargar su arma, pero el señor Luis Calderón, gritó del interior de la casilla que pidiéndome que lo ayudara porque este vigilante le había disparado. Por lo que Salí corriendo, observando que se acercaban dos funcionarios policiales a quienes les señale el ciudadano vigilante que se estaba dando a la fuga …”. Se aprecia y valora como prueba de la comisión del hecho en el cual resultó lesionado la víctima, pues se trata de un testigo quien presenció cuando el señor Luis Calderón, gritó del interior de la casilla pidiéndole que lo ayudara porque el vigilante le había disparado, por lo que salió corriendo, observando que se acercaban dos funcionarios policiales a quienes les señaló al vigilante que se estaba dando a la fuga. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación de los delitos de lesiones y uso indebido de arma de fuego.*************************************************
6.- Con la Declaración de ROMERO LUCIA folio 5 y su vuelto) quien expuso: “…Me encontraba en el IHULA…del día 11/09/06…me dirigía al estacionamiento 2 del IHULA…donde tengo mi vehículo marca Swift, placas LAA82Y, año 94…encontrando que el vidrio pequeño…estaba partida..el frontal estaba destruido, por lo ocurrido me dirijo a la garita para decirle a los vigilantes lo que había pasado, encontrándome dos vigilantes…llegamos al vehículo estaba un vigilante de los que reciben y habló con el que me acompañaba y luego se retiró…estábamos revisando… escuchamos de la garita un grito pidiendo ayuda y el vigilante Luis Alcalá fue hasta allá …al rato volvió a llegar el vigilante Luis Alcalá y me dijo que al vigilante que había quedado en la garita le dispararon hiriéndolo en el muslo…” Se aprecia esta declaración como prueba de la comisión de los delitos de LESIONES Y DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto ella fue testigo presencial que escuchó cuando desde la garita una persona pedía ayuda, y además a ella Luis Alcalá le dijo que el vigilante que había quedado en la garita le había dado un tiro por el muslo, y que eso ocurrió el día 11-9-06 Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación del delito, ya que en fue practicada por un Médico Forense al servicio del CICPC de la Subdelegación Mérida, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, razón por la cual se aprecia en todo su contenido, y así se declara.****************************************************************************************
7.- Con la declaración de JOSE LUIS TITUAÑA CALDERÓN (folio 20) quien expuso: “…se apersonó una Doctora del Hospital que no recuerdo su nombre reclamando porque de su vehículo le sustrajeron el reproductor…cuando JIMMY llega donde yo estaba portaba el arma de reglamento que es una escopeta negra con la misma arma me apuntó y me disparó, impactando los perdigones en la pierna izquierda, yo caigo al pavimento herido…” Se aprecia esta declaración como prueba de la comisión de los delitos de LESIONES Y DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se trata de la victima, cuyo testimonio además es concordante con lo expuesto por la ciudadana LUCIA ROMERO, quien explicó la forma como se produjo el hecho en el cual el resultó lesionado con una escopeta. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación del delito, ya que en ella expresó la forma como se produjo el hecho en el cual fue lesionado con una escopeta por el muslo de la pierna izquierda, lo cual concuerda además con lo expresado por el médico forense en el dictamen pericial.*****************************************************************************
8.-Con la experticia química practicada por la experto SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, (folio 23 y 24) quien señaló que fueron examinados una chaqueta, un pantalón con la inscripción de SERVIPRICA y VIGILANCIA PRIVADA, así como a un pasamontañas, siendo el resultado de la prueba POSITIVA para iones nitratos. Se aprecia esta experticia como prueba de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se trata de una experticia realizada por una funcionaria al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, y designada a tales fines. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación del delito, ya que ella prueba que fueron sometidas a examen las prendas de vestir que portaba el acusado y el resultado fue positivo para Iones Nitratos, lo cual prueba el uso indebido del arma de fuego escopeta que fue disparada en contra de la victima lesionándolo por el muslo de la pierna izquierda.**************************************************************************************
Todas estas pruebas como pueden apreciarse comprueban plenamente la comisión de los delitos por los cuales acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ASI SE DECLARA.***************************************************************
Culpabilidad del acusado.
La culpabilidad del acusado JIMMY JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1973, estado civil soltero, residenciado en el Sector el Molina, frente a la cancha, casa sin número Lagunillas estado Mérida, teléfono 9961628, titular de la cédula de identidad N° 12.346.004, domiciliado en sector el molino , frente a la cancha, de profesión, vigilante, hijo de Antonio Hernán Godoy y Reyes, en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (escopeta), previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal vigente, se encuentra comprobada con los siguientes elementos de prueba:************************************
1.-Acta de Investigación Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 312 Gerson Becerra y Agente (PM) N° 339 Iris Rojas, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, en la cual consta que el 11 de septiembre de 2006 “…siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Santa Elena, cuando recibimos llamado radiofónico de la Central de la Dirección General de Policía para que nos trasladáramos al sitio y al llegar, al lugar escuchamos versiones de que un ciudadano vigilante se encontraba Herido por Arma de Fuego y que había sido trasladado para la Sala de Emergencia de dicho Hospital, y un ciudadano quien se identificó como: ALCALÁ NAVA LUIS RAFAEL, …manifestando que un ciudadano vigilante que se encontraba en la parte de adentro del estacionamiento, era el que había accionado el Arma de Fuego en contra de su compañero y tenia las siguientes características vestía una chaqueta de color negra oscura, un pasamontañas de color negro, y un pantalón azul oscuro con un emblema de la compañía SERVIPRICA se procedió a ir en busca del ciudadano, visualizándolo a escasos metros a un ciudadano con las características antes mencionadas interceptándolo y el mismo portaba en sus manos un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, marca Canaima, modelo Guardián, serial 58218, de color plateado, con mango de color negro, en su parte interna contentiva de un cartucho percutido,… se le pidió que se identificara quedando el mismo identificado como JIMMY JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ,… Luego nos trasladamos al Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, para entrevistarnos con el ciudadano lesionado, al llegar al sitio de emergencia del Hospital nos entrevistamos con un ciudadano quien quedó identificado como: JOSÉ LUIS TITUANA, C.I. V.- 15.293.411, Profesión u oficio: Vigilante del IAHULA, no aportando mas datos, manifestando que el ciudadano JIMMY GODOY le había causado la herida en su muslo con el arma de fuego de reglamento, y fue valorado por el medico de guardia Elianna Sanabria servicio de Cirugía Plástica, diagnosticando Traumatismo en región glútea izquierda por arma de fuego,…”. La cual se aprecia y valora como prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, pues con ella quedó comprobado que el 11 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche, encontrándose de patrullaje por el sector Santa Elena, recibieron una llamado radiofónico desde la Central de la Dirección General de Policía para que se trasladaran al sitio y al llegar escucharon versiones de que un ciudadano vigilante se encontraba Herido por Arma de Fuego y que había sido trasladado para la Sala de Emergencia de dicho Hospital, y un ciudadano les manifestó que un ciudadano vigilante que se encontraba en la parte de adentro del estacionamiento, era el que había accionado el Arma de Fuego en contra de su compañero y tenia las siguientes características vestía una chaqueta de color negra oscura, un pasamontañas de color negro, y un pantalón azul oscuro con un emblema de la compañía SERVIPRICA se procedió a ir en busca del ciudadano, visualizándolo a escasos metros a un ciudadano con las características antes mencionadas interceptándolo y el mismo portaba en sus manos un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, marca Canaima, modelo Guardián, serial 58218, de color plateado, con mango de color negro, en su parte interna contentiva de un cartucho percutido,… se le pidió que se identificara quedando el mismo identificado como JIMMY JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ . Por tanto se aprecia y valora como prueba en contra del acusado, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado y así se declara.*******************************************************************
2.-Declaración del testigo presencial ALCALA NAVA LUIS RAFAEL (F. 04) quien en la entrevista expuso: “…En ese momento escuché una detonación dentro de la casilla, por lo que decidí ir hasta la casilla pero antes de llegar a la misma, salio el vigilante que me tenia que entregar el armamento, dirigiéndose a mi e intentaba recargar su arma, pero el señor Luis Calderón, gritó del interior de la casilla que pidiéndome que lo ayudara porque este vigilante le había disparado. Por lo que Salí corriendo, observando que se acercaban dos funcionarios policiales a quienes les señale el ciudadano vigilante que se estaba dando a la fuga …”. Se aprecia y valora como prueba de la culpabilidad del acusado, ya que ella permitió probar que el fue testigo presencial del hecho en el cual la victima fue lesionada, adminiculado a la prueba de macerado la cual demostró que el acusado había disparado armas de fuego, pues el resultado fue positivo para IONES NITRATOS.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la determinación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ya que fue rendida por un testigo presencial de los hechos quien manifestó que el ciudadano Luis Calderón gritó que había sido lesionado por el vigilante, y al salir observó que el vigilante salió corriendo dándole así aviso a dos policías .***************************************************************************************
3.-Con la Declaración de ROMERO LUCIA folio 5 y su vuelto) quien expuso: “…Me encontraba en el IHULA…del día 11/09/06…me dirigía al estacionamiento 2 del IHULA…donde tengo mi vehículo marca Swift, placas LAA82Y, año 94…estábamos revisando…escuchamos de la garita un grito pidiendo ayuda y el vigilante Luis Alcalá fue hasta allá …al rato volvió a llegar el vigilante Luis Alcalá y me dijo que al vigilante que había quedado en la garita le dispararon hiriéndolo en el muslo…” Se aprecia esta declaración como prueba en contra del acusado pues se trata de una testigo presencial que escuchó cuando desde la garita una persona pedía ayuda, y además a ella Luis Alcalá le dijo que el vigilante que había quedado en la garita le había dado un tiro por el muslo, que eso ocurrió el día 11-9-06 Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público Y así se declara.*********************************************************************
4.- Con la declaración de JOSE LUIS TITUAÑA CALDERÓN (folio 20) quien expuso: “…se apersonó una Doctora del Hospital que no recuerdo su nombre reclamando porque de su vehículo le sustrajeron el reproductor…cuando JIMMY llega donde yo estaba portaba el arma de reglamento que es una escopeta negra con la misma arma me apuntó y me disparó, impactando los perdigones en la pierna izquierda, yo caigo al pavimento herido…” Se aprecia esta declaración como prueba en contra del acusad, por cuanto se trata de la victima, cuyo testimonio además es concordante con lo expuesto por la ciudadana LUCIA ROMERO, quien explicó la forma como se produjo el hecho en el cual el resultó lesionado con una escopeta, siendo ambos contestes en el día y lugar como se produjo el hecho, quedando demostrado que el autor de tal hecho fue el acusado. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la autoría Por tanto se aprecia y valora como prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado y así se declara.*********
5.-Con la experticia química practicada por la experto SAAVEDRA SOLEYMA GUERRERO, (folio 23 y 24) quien señaló que fueron examinados una chaqueta, un pantalón con la inscripción de SERVIPRICA y VIGILANCIA PRIVADA, así como a un pasamontañas, siendo el resultado de la prueba POSITIVA para iones nitratos. Se aprecia esta experticia como prueba de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se trata de una experticia realizada por una funcionaria al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, y designada a tales fines. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la comprobación del delito, ya que ella prueba que fueron sometidas a examen las prendas de vestir que portaba el acusado y el resultado fue positivo para Iones Nitratos, lo cual compromete su responsabilidad penal y así se declara.**
Todos estos elementos de prueba, adminiculados al dicho del acusado en la audiencia oral y pública en la cual admitió los hechos y a la experticia de MACERADOS (F. 21), realizada por SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA adscrita al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, A DOS SEGMENTOS DE GASA DE LAS MANOS IZQUIERDA Y DERECHA DEL IMPUTADO JIMMY JOSE GODOY RODRÍGUEZ, en la cual concluye: 1.- En las muestras de macerado rotuladas como MACERADO MANO DERECHA y MACERADO MANO IZQUIERDA, tomadas al Ciudadano JIMMY JOSE GODOY RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V.- 12.346.004, descrito en la parte expositiva del Informe Pericial, en el análisis Químico resultaron ser POSITIVO para la presencia de IONES NITRATOS, demuestran que la lesiones producidas por proyectiles disparados con un arma de fuego al ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA, fueron causadas por el acusado JIMMY JOSÉ GODOY RODRIGUEZ, con una ESCOPETA, tipo recortada, marca CANAIMA, calibre 12, MODELO GUARDIÁN, serial “58218” acabado niquelada. Y así se declara, por lo tanto la sentencia fue condenatoria, habiéndole sido impuesta la pena en la misma audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, cuyo texto de la parte dispositiva de la sentencia se copia a continuación a fin de que sea parte integrante de esta sentencia, así:*********************************************************************************************
PARTE DISPOSITIVA
“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JIMMY JOSE GODOY RODRÍGUEZ, se procede de inmediato a imponerle la pena en la forma siguiente: el artículo 413 del Código Penal, establece para el delito de LESIONES GENÉRICAS, pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal vigente igual a SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo es de observar que el acusado se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales a SIETE (7) meses de prisión, y por cuanto el acusado se acogió a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena al limite inferior, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado JIMMY JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1973, estado civil soltero, residenciado en el Sector el Molino, frente a la cancha, casa sin número Lagunillas estado Mérida, teléfono 9961628, titular de la cédula de identidad N° 12.346.004, de profesión, vigilante, hijo de Antonio Hernán Godoy y Reyes, por este delito en TRES (3) MESES DE PRISIÓN y así se decide. En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (escopeta), prevista en el artículo 281 del Código Penal vigente, el cual remite a los artículos 277 y 278, siendo la pena aplicable de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal vigente igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo es de observar que el acusado se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se rebaja ésta a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena al limite inferior, ya que hubo violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado JIMMY JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ, ya identificado, por este delito en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide. Ahora bien debe aplicarse en este caso el artículo 89 del Código Penal el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales merezca pena de prisión se le castigará por el delito que merezca mayor pena pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro u otros. En este caso el delito más grave es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), motivo por el cual la pena aplicable es de TRES (3) AÑOS, mas la mitad de la pena correspondiente al otro delito de LESIONES GENÉRICAS, quedando la pena en definitiva en TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se le impone igualmente al acusado las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. 3.- Así mismo se ordena el decomiso del arma de fuego experticiada en los autos al (folio 24) esto es una escopeta, marca Canaima, Calibre 12 de simple acción, modelo Guardián, de conformidad con el artículo 33 del Código penal vigente, motivo por el cual remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), y a tales fines ofíciese a la Sala de objetos recuperados del CICPC de la Delegación Mérida. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de esta pena el día 10 de diciembre del año 2009, ya que el acusado estuvo detenido (3) días, desde el 11-9-06 al 14-9-06. Se ordena remitir la presente causa una vez que quede firme la sentencia, al tribunal de Ejecución competente a los fines del ejecútese correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 413 , 281, y en los artículos 37, y 16, todos del Código Penal vigente, y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetados las normas relacionadas con el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional vigente, Pactos Internacionales sobre la materia y el en Código Penal. El tribunal motivará la sentencia dentro del lapso legal quedando notificadas las partes. El acusado seguirá en libertad por cuanto la pena impuesta definitiva es menor de cinco (5) años, siendo el tribunal de Ejecución el competente para fijar la fecha de cumplimiento de la pena, por lo tanto deberá continuar haciendo sus presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente resuelva la formula alternativa de ejecución de la pena...”******************
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida, el día 30 de Octubre del año 2.006 a las 04:11 minutos de la tarde.********************
LA JUEZ,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE C.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN
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