REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010697
ASUNTO : LP01-P-2006-010697




AUTO DECLARANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto que en fecha 21-09-2007, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ, le otorgo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, en fecha 27-06-2007, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos:
“El tribunal una vez analizada las actas que conforman las presentes actuaciones y verificar por que la reiterada inasistencia del acusado de autos a los actos fijados por este Tribunal de Juicio, llega a las conclusiones siguientes:
Al folio 74, riela boleta de notificación para el Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal, donde se puede constatar que el acusado de autos no fue debidamente notificado, sin embargo el alguacil al vuelto de la boleta deja una nota donde se entrevisto con la mamá del acusado quien le comunico que para ese momento su hijo no se encontraba.

Al folio 76, de fecha 13 de Marzo de 2007, esta inserta un acta diferida de Juicio Oral y Público, donde el Tribunal deja constancia de la ausencia del acusado de autos.

Al folio 78, riela en las actuaciones una boleta de notificación de fecha 14 de Marzo de 2007, dirigida al acusado de autos, para que haga acto de presencia al Juicio Oral y Público y el Alguacil asignado estampa una nota al reverso de la boleta, expresando que se comunico con la madre de éste y manifestó que su hijo había sido herido en la pierna y en el pecho y que no se encontraba para ese momento.

Al folio 79, el Tribunal difiere la Audiencia fijada para la fecha 25 de Abril de 2007, por no estar presente el acusado.

En fecha 14 de Mayo del presente año el alguacil asignado se traslada al domicilio del acusado, para notificarlo de la audiencia oral y publica fijada para la fecha 21-06-2007, y deja constancia que se comunico con un familiar del acusado, manifestando esta que no se encontraba para ese momento.
Estas circunstancias relacionadas con la no asistencia del ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ ha traído como consecuencia la paralización del Juicio Oral y Público y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de Juicio Oral, no hay celeridad en este proceso y presumiendo el tribunal, que el acusado esta evadiendo la justicia…”.

SEGUNDO: Ahora bien, luego de iniciarse la audiencia para debatir sobre la permanencia o no de esta orden, luego de escuchar a la representación Fiscal y la Defensa tomando en cuenta los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”, Tomando también la declaración del acusado en el sentido que manifestó al tribunal que había estado hospitalizado por herida de arma blanca, mostrando en audiencia las heridas en la pierna derecho, a nivel del muslo y espalda, notando quien aquí suscribe que eran recientes. Así mismo, manifestó conjuntamente con la Defensa que se comprometía a buscar la constancia médica que justificara su situación.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que si bien es cierto al Acusado de autos, en fecha 27-06-2007, fue dictado orden de aprehensión en su contra, también es cierto que asiste la razón a la defensa , cuando en audiencia oral para debatir la ya nombrada orden de aprehensión expuso: “se entiende que si hubo una causal para no presentarse y por ello esta defensa se compromete a traer la constancia de porque no se presento y solicito a este honorable Tribunal que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido…”.

Razón por la cual consideró el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica cada ocho días ante este Circuito Judicial . Así se decide.





DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ, identificado en actas han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las consideraciones previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión.

Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 2° y 3° del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificadas las partes. Publíquese.



LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA


ABG.




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