REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009159
ASUNTO: LP01-P-2005-009159
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, Fiscal Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: JAVIER VERA MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 50 años de edad, nacido el 07-11-55, de profesión u oficio artesano, hijo de Juan José Vera (difunto) y María Isidora Montilla de Vera, titular de la cédula de identidad nro. V-4.486.290, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa nro. 1-27, Parroquia Milla, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LUIS GERARDO FLORES y JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA.
En fecha 09-08-2.005, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAVIER VERA MONTILLA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: No se comparte la calificación jurídica planteada por la Fiscal del Ministerio Público y se calificó el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto se observa que en el presente caso existe una presunción juris tantum de consumo, en razón de ello, se ordena la práctica del examen médico psiquiátrico al imputado en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que le sea practicado el día MIERCOLES DIEZ DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), líbrese el correspondiente oficio y boleta de traslado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal, NO LA ACUERDA, por cuanto existe una presunción juris tantum de consumo y se le impuso al imputado JAVIER VERA MONTILLA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (08) días por ante éste Circuito Judicial Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida a fin de que mantenga en calidad de detenido al imputado JAVIER VERA MONTILLA, hasta tanto cumpla con presentar a los fiadores a que se contrae el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 06-10-2.005, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 10-10-2.005 a fijar el juicio oral y público para el 27-10-2.005 a las 02:00 p.m.
En fecha 18-07-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER VERA MONTILLA.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 18-07-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5º ejusdem, siendo que dicho escrito acusatorio, aún cuando, fue formalizado en la audiencia, ya había sido presentado en fecha 14-12-2.005, por último, solicitó la admisión total de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, presentando en ese mismo acto, la experticia química nro. 9700-067-LAB688, de fecha 18-08-2005, constante de un (1) folio útil para que fuera agregada a la causa, concluyendo, con la consecuente petición de apertura del debate en contra del citado ciudadano.
La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
El día 06 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las 05:30 a.m., una comisión policial adscrita a la Sub-Comisaría Policial nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por los Funcionarios: Sub-Inspector (PM) LINO ZAMBRANO, Distinguido (PM) nro. 536 JOEL HERNANDEZ, Agente (PM) nro. 385 FRANCO GONZALEZ, Agente (PM) nro. 425 LUIS URBANO y Agente (PM) nro. JUAN MENDOZA, practicó una visita domiciliaria en la vivienda signada con el nro. 1-27, situada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, Parroquia Milla, Mérida, Estado Mérida, donde ingresaron conjuntamente con dos (02) testigos instrumentales, debidamente autorizados por orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, siendo recibidos por la persona a quien iba dirigida dicha orden; el ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, quien manifestó que en ese momento no tenía alguna persona que lo asistiera, procediendo los funcionarios policiales actuantes a iniciar la inspección de cada una de las habitaciones que conforman la casa, no encontrando dentro de las mismas algún objeto ilícito o sustancia estupefaciente, a excepción de la cuarta habitación de la planta baja, ubicada a mano derecha del pasillo interno, donde se incautaron dentro de una gaveta de la mesa de noche dos (02) recipientes plásticos de color blanco, otro recipiente plástico de colores azul, negro y blanco y una caja de fósforos de color rojo, todos contentivos de restos vegetales presunta droga, así mismo, hallaron un recipiente plástico, tipo cilíndrico, contentivo de treinta (30) tabletas de color blanco, una bolsa que servía como envase plástico, contentiva de restos vegetales presunta droga, un bolso tejido de seis (06) colores, contentivo de tres (03) envoltorios, tipo cubo, de material plástico de color negro, contentivo de restos vegetales presunta droga, posteriormente, encontraron debajo de una colchoneta ubicada en la cama de dicha habitación, una bolsa de plástico de color naranja, contentiva de dos (02) trozos de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga, en la citada habitación, se hallaba el adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE, continuando con la revisión, ascendieron al segundo piso, donde se encuentra la habitación principal, adyacente a una sala recibo, en la cual habita el propietario del inmueble, el ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, no ubicando algún objeto ilícito o sustancia estupefaciente, al igual que en los otros dos (02) niveles de la vivienda, lo cual ameritó que tanto el dueño del inmueble como el adolescente quedaran detenidos una vez concluida la visita domiciliaria, aproximadamente a las 10:30 a.m., a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
La Defensa Privada representada por el Abogado JOSE LUIS CARRILLO URBINA, señaló que difería de la acusación porque en la habitación donde se encontró la droga vive otro ciudadano, pues a su defendido no le consiguen ningún tipo de droga. Así mismo, invocó el “principio de la comunidad de la prueba” y la “presunción de inocencia”, por lo cual solicitó que se mantuviera la medida cautelar que viene gozando su representado hasta ahora.
Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, por el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5º ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo, la experticia química nro. 9700-067-LAB688, de fecha 18-08-2005 (folio 127 y su vuelto), por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que tal Acusación Fiscal cumplía con todos los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Juez de Juicio, se dirigió al acusado JAVIER VERA MONTILLA, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó que “SI”.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 18-7-2.006, 27-7-2.006, 01-08-2.006 y 10-08-2.006, considera éste Juez Unipersonal, que los hechos inicialmente atribuidos por el Ministerio Público al acusado JAVIER VERA MONTILLA, no quedaron suficientemente acreditados, con respecto a que fuera la persona que intencionalmente ocultó las sustancias estupefacientes (anfetaminas de las denominadas “éxtasis” y marihuana) en el interior de los recipientes, envoltorios y bolsas plásticas que se incautaron durante la revisión efectuada el día 06 de Agosto de 2.005 dentro de la cuarta habitación ubicada a partir de la entrada de la vivienda de su propiedad, signada con el nro. 1-27, situada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, Parroquia Milla de ésta Ciudad, quedando únicamente acreditado que se encontraba en ese momento dentro de la casa y que a él iba dirigida la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control, lo cual por sí sólo no era suficiente para que se practicara su aprehensión conjuntamente con la del adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE, de 16 años de edad.
Durante el debate, quedó acreditado que el adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE, único ocupante de la citada habitación, manifestó a viva voz, en presencia de los funcionarios policiales actuantes y de los testigos instrumentales que era inquilino de esa habitación y que la droga incautada la tenía allí para su consumo, siendo que el acusado JAVIER VERA MONTILLA, señaló a los presentes que le tenía alquilada dicha habitación al adolescente en referencia.
Así mismo, quedó acreditado que en el interior de la habitación principal de la segunda planta, donde habita el acusado JAVIER VERA MONTILLA, no se encontró algún objeto ilícito o sustancia estupefaciente, ni tampoco en su vestimenta o adherida a su cuerpo al practicársele la respectiva inspección personal.
En el juicio oral y público, a través de la declaración de la Experto Toxicólogo-Farmacéutica YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, quedó acreditado con un cien por ciento (100%) de certeza que las sustancias estupefacientes incautadas correspondían a Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y Anfetaminas, componente de la droga estimulante conocida como “éxtasis”, por un peso neto total de: DIECINUEVE (19) GRAMOS, igualmente, quedó acreditado que las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado JAVIER VERA MONTILLA, arrojaron resultados positivos para Marihuana, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido éste tipo de sustancia ilícita.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1- Declaración de la Experto Toxicólogo-Farmacéutica YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias cursantes del folio 27 al 31 de las actuaciones (explicando en que consistió el procedimiento para realizar las experticias). Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…el resultado de la experticia botánica arrojó las características específicas de la Marihuana, todas las muestras eran Marihuana y Éxtasis, que es un alcaloide, salió positivo en el raspado de dedos, lo cual indica que manipuló la Marihuana…el raspado de dedos es únicamente para la Marihuana, que es la que deja la resina…cuando me referí al peso neto es solamente el fragmento vegetal, las pastillas de Éxtasis son alcaloides, es una droga de diseño sintético, utilizada comúnmente por los jóvenes para liberarse un poco de su mundo interior. Se deja constancia que se le puso a la vista y manifiesto la experticia química que corre inserta al folio (127) de las actuaciones, a lo cual indicó lo siguiente: “La ratifico en contenido y firma, es una sustancia de la cual se obtiene la pastilla Éxtasis, ésta actúa en el sistema nervioso de forma estimulante más fuerte para liberar un poco el cuerpo, es del mismo grupo de la cocaína porque ambas estimulan el sistema nervioso central.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la experticia toxicológica in vivo nro. 656, de fecha 08-08-2.005 (folios 27 y 28) como de la experticia química-botánica (barrido) nro. 655, de fecha 08-08-2.005 (folios 30, 31 y su vuelto) y la experticia química nro. 688, de fecha 18-08-2.005 (folio 127 y su vuelto), por lo que a través de su dicho, quedó establecido que las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado JAVIER VERA MONTILLA, arrojaron resultados positivos para Marihuana, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido éste tipo de sustancia ilícita, que fue una de las incautadas durante la visita domiciliaria practicada en su inmueble, pero ello automáticamente no lo vincula con la droga encontrada dentro de una de las habitaciones de la casa, que no era la suya, de igual forma, afirmó que de acuerdo a las características físicas observadas y mediante la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que el contenido de los recipientes, envoltorios y bolsas plásticas que le fueron remitidos para su análisis, correspondía con Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y con Anfetaminas, componente de la droga estimulante conocida como “éxtasis”, por un peso neto total de: DIECINUEVE (19) GRAMOS, por lo tanto, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no la culpabilidad del acusado JAVIER VERA MONTILLA en su comisión.
En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, la experticia toxicológica in vivo nro. 656, de fecha 08-08-2.005 (folios 27 y 28), la experticia química-botánica (barrido) nro. 655, de fecha 08-08-2.005 (folios 30, 31 y su vuelto) y la experticia química nro. 688, de fecha 18-08-2.005 (folio 127 y su vuelto), debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experto que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de las sustancias que se señalaron como incautadas, realmente existen y tienen carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes y psicotrópicas prohibidos por la Ley.
2- Declaración del funcionario policial Sub-Inspector LINO RAMÓN ZAMBRANO VALERO, adscrito a la a la Sub-Comisaría Policial nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El procedimiento fue un allanamiento que se realizó en el Barrio Andrés Eloy Blanco, se realizó llamado al inmueble donde hicieron caso omiso, se tuvo que entrar por la fuerza y se le leyeron los derechos a la personas, se realizó la respectiva revisión al inmueble donde en la cuarta habitación que era de un joven se encontró Marihuana debajo del colchón de la cama, en un bolso y en una gaveta, se procedió a revisar en las otras partes de la vivienda y no se encontró ningún otro tipo de sustancias, se notificó al Fiscal y se procedió a remitir la evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano de apellido Vera, el apodo era “el Monje”, eso fue como de 5.00 a 5:30 de la mañana, cuando ingresamos “el Monje” estaba en una de las habitaciones con una señora, en el allanamiento se incautó Marihuana y dos frascos de pastillas de Éxtasis, también se encontró una balanza donde se presumía que se pesaba la Marihuana, es una vivienda como de cinco habitaciones, estuvieron los testigos cuando se revisó la vivienda, la droga incautada se encontró en el colchón, en una de las gavetas y en un bolso negro…la droga se encontró en la cuarta habitación, la cual estaba habitada por un adolescente, él manifestó que era de su consumo, en la habitación donde se encontraba el señor Javier Vera no se encontró nada, en el segundo piso tampoco se encontró droga donde estaba el señor Javier Vera con su señora, para el momento del allanamiento no tenía abogado y se le preguntó si tenía abogado de su confianza indicó que no y que como no tenía nada que esconder pasáramos, no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, cuando se tocó la puerta nadie abrió la puerta, por ello se tuvo que utilizar la fuerza para abrir, en el momento del allanamiento se levantó el acta que se suscribieron con los testigos…el inmueble tiene tres pisos, en el primer piso no hallaron nada, en el segundo piso se encontró la Marihuana en una de las gavetas, debajo del colchón y en un maletín negro, en la cuarta habitación que estaba un adolescente de 16 o 17 años, cuando se entró al principio él estaba abajo, cuando entramos a la habitación el adolescente manifestó que esa habitación era de él, en el tercer piso se encontró la balanza estaba arriba de una mesa, un exacto, una navaja y unos pedazos de bolsas, la parte de arriba es como una especie de taller, en el tercer piso no encontramos ningún tipo de sustancias, cuando se encontró la sustancia el acusado manifestó que él también consumía y era el dueño de la vivienda, por eso fue que nos llevamos aprehendido al ciudadano Javier Vera, no se le encontró en su vestimenta ninguna sustancia ilícita, siempre estuvimos acompañados por los dos testigos.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración del Juez quien aquí decide, sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero a su vez resulta innegable que también se ha constituido en una prueba que obra a favor del acusado JAVIER VERA MONTILLA y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues quedó demostrado que el testigo participó como funcionario policial en el procedimiento donde se practicó un allanamiento en el interior de la vivienda propiedad del acusado, afirmando que al ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, en la inspección personal que se le realizó en presencia de los testigos instrumentales, no se le encontró nada ilícito en su ropa o en sus pertenencias, tampoco se encontró nada dentro de su habitación, aseverando que la totalidad de la droga (Éxtasis y 280 gramos de Marihuana) se encontró en la cuarta habitación, habitada por un adolescente, quien manifestó que era para su consumo, dicho adolescente no era otro que WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE.
La anterior testimonial, coincide con lo manifestado por el resto de los funcionarios policiales que acudieron al debate oral y público y que integraban la comisión que llevó a cabo la visita domiciliaria; Agente (PM) nro. 385 FRANCO GONZALEZ y Agente (PM) nro. 425 LUIS URBANO, así como, con el dicho del testigo instrumental; ciudadano MARCOS PEÑA TRIVIÑO (cuyas declaraciones serán analizadas a continuación), evidenciándose que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad.
3- Declaración del funcionario policial Agente (PM) nro. 385 FRANCO MARCEL GONZALEZ GARCIA, adscrito a la a la Sub-Comisaría Policial nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “En el sitio donde estaba trabajando Barrio Andrés Eloy Blanco, se manejaba que se distribuía droga en el pasaje San Benito, entonces se procedió a hacer las investigaciones pertinentes, se solicitó el acta de allanamiento, se procedió en el día indicado, aproximadamente de 5:00 a 5:30 de la mañana, leyéndole los derechos al ciudadano, junto con los testigos procedimos a revisar toda la vivienda y en la cuarta habitación de la vivienda, se consiguió restos vegetales de presunta droga y unos frasquitos blancos con pastillas, para el momento estaba durmiendo en esa habitación un adolescente donde se consiguió la droga, procedimos a revisar el resto de la casa y no se consiguió más nada y se continúo con el procedimiento.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la orden de allanamiento iba dirigida para el ciudadano Javier Vera, apodado “el Monje”, se solicitó el acta de allanamiento en virtud de que se realizó una investigación y salían muchas personas de esa vivienda y cuando se revisaban éstas tenían droga, luego que salían de la vivienda, se consiguió en la cuarta habitación la droga incautada, el propietario de la vivienda es el señor Javier Vera…para el momento de incautar la droga fue en la habitación número cuatro donde se encontraba un adolescente de apellido Azuaje, no se le encontró al señor Javier Vera droga alguna (exponiendo sobre las características de la vivienda), el adolescente Azuaje manifestó que la droga era de él para su consumo, para el momento del allanamiento se encontraban como aproximadamente diez personas que manifestaron ser inquilinos, para el momento de la aprehensión del ciudadano Vera, éste no opuso resistencia, tampoco se encontraba un Fiscal del Ministerio Público y cuando se le participó que tenía que estar asistido de abogado él dijo que no…la casa tiene tres niveles, en la primera planta es donde queda la cuarta habitación donde estaba el adolescente donde consiguieron la sustancia ilícita, el señor Javier Vera estaba en la sala cuando entramos a la fuerza, él dijo que dormía en la segunda planta donde no se consiguió nada, el adolescente dijo después que se terminó el allanamiento que era de él, también dijo que estaba alquilado en esa habitación, al ciudadano Vera se le practicó la inspección personal y no se le encontró nada, igualmente en la planta donde indicó que vivía no se encontró nada, se aprehendió al ciudadano Vera por ser el dueño de la vivienda y porque va dirigida la orden de allanamiento hacia el ciudadano Vera y como no nos presentaron en ese momento el contrato de arrendamiento.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración del Juez quien aquí decide, sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero a su vez resulta innegable que también se ha constituido en una prueba que obra a favor del acusado JAVIER VERA MONTILLA y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues quedó demostrado que el testigo participó como funcionario policial en el procedimiento donde se practicó un allanamiento en el interior de la vivienda propiedad del acusado, afirmando que al ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, en la inspección personal que se le realizó en presencia de los testigos instrumentales, no se le encontró nada, tampoco se encontró nada dentro de la habitación donde él dijo que dormía, aseverando que la totalidad de la droga (restos vegetales de presunta droga y unos frasquitos blancos con pastillas) se encontró en la cuarta habitación, habitada por un adolescente, quien se encontraba durmiendo para el momento en que ingresa la comisión policial, siendo que éste manifestó que vivía alquilado en esa habitación y que la droga hallada era para su consumo, dicho adolescente no era otro que WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE, finalizando el testigo con la aseveración de que el acusado JAVIER VERA MONTILLA fue aprehendido por ser el dueño de la vivienda y porque a él iba dirigida la orden de allanamiento, aunado, a que ninguno de ellos presentó en ese momento el contrato de arrendamiento correspondiente.
La anterior testimonial, coincide con lo manifestado por el resto de los funcionarios policiales que acudieron al debate oral y público y que integraban la comisión que llevó a cabo la visita domiciliaria; Sub-Inspector LINO RAMÓN ZAMBRANO VALERO (ya analizado) y Agente (PM) nro. 425 LUIS URBANO, así como, con el dicho del testigo instrumental; ciudadano MARCOS PEÑA TRIVIÑO (cuyas declaraciones serán analizadas a continuación), evidenciándose que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad.
4- Declaración del funcionario policial Agente (PM) nro. 425 LUIS CLEMENTE URBINA GALAVIS, adscrito a la a la Sub-Comisaría Policial nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Fue una orden de allanamiento que se realizó entre las 5:00 a 5:30 de la mañana, luego de ingresar a la vivienda se le leyeron los derechos, se le indicó que si tenía un abogado de confianza el cual dijo que no y con los testigos se revisó la vivienda, donde sólo se encontró en una cuarta habitación que estaba un menor de edad, al revisar las gavetas, se encontró una sustancia, igualmente en un bolso de tela, debajo del colchón también se encontró, en los demás sitios no se encontró nada.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la orden de allanamiento iba dirigida hacia el señor Vera, se incautó presuntamente Marihuana en la cuarta habitación en la gaveta, en el bolso, debajo del colchón, cuando entramos la habitación estaba cerrada y fue cuando procedimos a tocar la puerta, para el momento que se encontró la presunta droga el adolescente indicó que la droga era de él, cuando llegamos a la habitación olía y al mismo momento manifestó que la droga era de él, el señor Vera nos manifestó que el adolescente vivía allí que estaba pagando la habitación…la vivienda tiene tres niveles, la droga se incautó en la cuarta habitación y el adolescente indicó que era de él, tiene una sala, un taller de madera…tocamos la puerta y como no abrieron la puerta ingresamos por la fuerza pública, habían dentro de la casa aproximadamente como seis personas, en las habitaciones donde revisaron habían personas, en el tercer nivel no habían habitaciones, sólo se consiguió la droga en la cuarta habitación, estaba dentro el adolescente durmiendo, el señor Vera estaba sólo en su habitación en la segunda planta cuando ingresamos a la vivienda, donde él estaba no se consiguió ningún tipo de sustancia, como tampoco a él se le encontró nada, el adolescente indicó que la sustancia eran de él, la primera se encontró en una de las gavetas de la mesita de noche, luego en el bolso de tela cuadritos envueltos en papel plástico, que contenían Marihuana, luego debajo del colchón dos trozos de Marihuana, lo cual el adolescente dijo que era de él, durante la revisión el ciudadano Vera estuvo presente, él sólo manifestó que ese muchacho estaba alquilado, los testigos estuvieron viendo siempre la revisión, el adolescente les manifestó que en la noche había consumido, la mayoría son inquilinos porque ellos así lo manifestaron.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración del Juez quien aquí decide, sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero a su vez resulta innegable que también se ha constituido en una prueba que obra a favor del acusado JAVIER VERA MONTILLA y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues quedó demostrado que el testigo participó como funcionario policial en el procedimiento donde se practicó un allanamiento en el interior de la vivienda propiedad del acusado, afirmando que al ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, en la inspección personal que se le realizó en presencia de los testigos instrumentales, no se le encontró nada, tampoco se encontró nada dentro de su habitación, situada en la segunda planta, recordando que éste manifestó que el adolescente vivía allí y estaba pagando la habitación, aseverando que la totalidad de la droga (presunta Marihuana) se encontró en la cuarta habitación, habitada por un adolescente, quien se encontraba durmiendo para el momento en que ingresa la comisión policial, percibiendo él un fuerte olor dentro del recinto, siendo que éste manifestó que vivía alquilado en esa habitación y que la droga hallada era para su consumo, dicho adolescente no era otro que WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE.
La anterior testimonial, coincide con lo manifestado por el resto de los funcionarios policiales que acudieron al debate oral y público y que integraban la comisión que llevó a cabo la visita domiciliaria; Sub-Inspector LINO RAMÓN ZAMBRANO VALERO (ya analizado) y Agente (PM) nro. 385 FRANCO GONZALEZ (ya analizado), así como, con el dicho del testigo instrumental; ciudadano MARCOS PEÑA TRIVIÑO (cuya declaración será analizada a continuación), evidenciándose que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad.
5- Declaración del Experto Detective IGNACIO ALBERTO PEÑA; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular cursante al folio 25 y su vuelto, para la fecha 07-08-2006, en horas de la mañana fui comisionado para realizar la inspección en una vivienda (indicando las características de dicha vivienda), no se pudo acceder a la habitación donde se realizó el incautación de la droga.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la vivienda tiene dos niveles, no se inspeccionó el segundo piso…en el segundo nivel creo que hay dos habitaciones, no se inspeccionó porque lo que interesaba era el primero piso, todas estaban ocupadas, la policía hacia referencia que el procedimiento era en la cuarta habitación a mano derecha que fue la que conseguimos cerrada, desconociendo el motivo por el cual estaba cerrada y quien la cerró, la única persona que se encontraba fue la me atendió.”
La presente declaración rendida por el Experto Detective IGNACIO ALBERTO PEÑA, donde éste ratifica el contenido y la firma de la inspección ocular nro. 4083, de fecha 07-08-2.005, cursante al folio (25) y su vuelto de las actuaciones, practicada en horas del mañana, en el interior de la vivienda signada con el nro. 1-27, situada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito de ésta Ciudad, únicamente describe el sitio donde se practicó la visita domiciliaria en cuestión y donde a su vez fue practicada la aprehensión del acusado, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección sólo da por comprobada la existencia del inmueble allanado, pero nada demuestra en cuanto al cuerpo del delito y mucho menos, con respecto a la culpabilidad del acusado.
6- Declaración del testigo MARCOS TULIO PEÑA TRIVIÑO, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo ese día como a eso de las cinco de la mañana llegué de viaje y los efectivos me pidieron la colaboración, me solicitaron la cédula, yo le participé al efectivo que yo tenía que viajar, indicándome que sino prestaba la colaboración como testigo iba ser sancionado, serví como testigo para un allanamiento dentro de una casa y un inquilino tenía una presunta Marihuana.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…la habitación donde se localizó la presunta Marihuana fue la habitación que se encuentra en la parte de abajo luego de tres habitaciones en la parte del fondo, cerca de la cocina, se encontró la sustancia en una gaveta, en un morral que estaba en el piso, era en una gaveta tipo escritorio, no me mostraron la orden de allanamiento, en la habitación donde se consiguió la Marihuana había una sola cama estaba el implicado y dijo que era para su consumo, se encontraron objetos donde ellos preparan sus cosas, algunos papelitos, creo que se consiguió un frasco de pastillas, estaba el dueño de la casa y los inquilinos…tiene tres plantas el inmueble, cuando le preguntaron al implicado que para que tenia eso, él contestó que era inquilino de la casa y que era para su consumo, le consiguieron la droga al joven el cual no se encuentra aquí en la sala, subí al segundo nivel, es un taller de carpintería donde el dueño de la casa hace sus tallas, creo que se encuentra una habitación, se comenzó la revisión de la casa por la parte de abajo encontrándose la droga en la planta baja en la habitación que se encuentra al final, en ningún momento el señor Javier Vera opuso resistencia para que se realizara el allanamiento, no deberían buscar testigos adyacentes al lugar donde se va a realizar el allanamiento porque se puede perturbar la paz a esa persona y que cuando se vaya a realizar un allanamiento se deben tener ubicados a los testigos y el Fiscal del Ministerio Público debiese acompañar a los funcionarios, se realizó el allanamiento y luego se realizó el acta, en la segunda planta, se encuentra un taller de carpintería y si mal no recuerdo la habitación del señor Javier Vera se encontraba en esa planta…cuando entré a la casa ya tenían a las personas de la casa en la parte de abajo, yo no llegué con los funcionarios a la casa, yo entré cuando los funcionarios estaban dentro de la casa y comenzaron hacer los allanamientos porque tenían los testigos ubicados y el joven de la habitación es como una persona de diecisiete a diecinueve años aproximadamente, fue a quien le encontraron la droga, no encontrándosele en la habitación del ciudadano Javier Vera ninguna sustancia, el señor Javier Vera manifestó que el joven era inquilino, al joven no lo he visto más, he observado como dos veces al señor Vera pero de lejos, no he conversado con él, siempre estuve acompañado de otro testigo cuando se encontró la droga, en la gaveta de la habitación consiguieron unas cuantas porciones pequeñas de presunta Marihuana y en el morral había también una bolsa negra con Marihuana, en una de las gavetas estaba el frasco de pastillas.”
En virtud de que se trata de uno de los testigos instrumentales del procedimiento policial, su testimonio resulta fundamental para determinar si lo declarado por los funcionarios policiales se ajusta o no a la realidad de lo sucedido el día 06 de Agosto de 2.005, por lo que una vez sometido al interrogatorio de las partes, su dicho resultó invariable; a consideración de éste Tribunal, pero éste sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más sin embargo, resulta innegable que también se ha constituido en una prueba que obra a favor del acusado JAVIER VERA MONTILLA y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener una convicción directa sobre los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al señalar con detalles cual fue la conducta asumida por el acusado durante el allanamiento que éste presenció, sin que el Juez, apreciara falsedad en su deposición o algún tipo de interés en favorecerlo, pues afirmó que al ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, no se le encontró sustancia alguna dentro de su habitación, situada en la segunda planta, recordando que éste más bien manifestó en su presencia que el joven era inquilino de la habitación, aseverando que la totalidad de la droga (presunta Marihuana y un frasco de pastillas) se encontró en una gaveta y en un morral ubicado en el piso de la cuarta habitación, habitada por un joven que no se encontraba presente allí en la sala donde se realizaba el juicio, siendo que éste escuchó cuando el joven dijo que era inquilino de la casa y que la droga la tenía para su consumo, dicho adolescente no era otro que WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE.
7- Declaración del acusado JAVIER VERA MONTILLA; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Frente a mi casa hay un señor que alquila habitaciones, yo siempre veía un señor mayor salir de esa casa con un uniforme de Cormetur, un día él se acercó a mi y me dijo que si yo le podía alquilar una habitación, porque ya se le había cumplido el tiempo allí y necesitaba con urgencia una habitación en alquiler por unos días, el señor de nombre Luis Manuel Carrillo Sanguino, estaba acompañado de un adolescente, yo le dije que cuando terminara el tiempo de alquilar en esa casa yo le alquilaría por un máximo de tres meses, el se mudó para mi casa el 20-06-2005, cuando tenía como un mes y tres días los otro inquilinos que viven en la parte debajo de mi casa me manifestaron que éste señor con el adolescente estaba haciendo escándalo, estaban tomando aguardiente, que hiciera algo como dueño de la casa para corregir lo que estaba pasando, yo hablé con el señor Luis Manuel y le manifesté con voz fuerte bastante alterado de que tenía que irse de la casa y que tendría que irse con el menor y que el menor tenía que irse primero porque él me había pagado dos meses adelantado y yo había ido donde la Prefecto la Doctora Aparicio a solicitarle un consejo o una orientación sobre que podía hacer con esos inquilinos, ella me dijo que no tenía autoridad para resolver esos casos que fuera a una oficina de inquilinato, de todas maneras, como ya había tratado varias veces con la doctora y ya nos conocíamos, yo le pedí un consejo, porque no estaba al tanto de los reglamentos de alquileres, ella me dijo que el mismo derecho que tenía un inquilino que hubiese firmado un contrato con los que tenían un contrato verbal, que tenía que darles un tiempo prudencial para irse, entonces les dije que tenía que irse el adolescente porque estaba molestando a la gente en mi casa, él me dijo que cuando cumpliera los dos meses que me había dado el dinero de adelanto él se iba a ir, yo soy el propietario de una casa que pertenece por herencia a cuatro hermanos, yo vivo en la segunda planta y desde que empecé a alquilar habitaciones, cualquier desorden con cualquier inquilino me lo avisan a mí, para tratar de resolver de la mejor forma posible y dentro de la ley cualquier problema que pudiera suceder con los inquilinos, el día que llegaron las autoridades con la orden de allanamiento se les abrió la puerta, no hubo resistencia, se les atendió normalmente y se les dio entrada a la casa, como ellos mismos lo hacen constar en las actas, yo vivo en la segunda planta, soy artesano, vivo modestamente, no tengo bienes, ellos lo pudieron constatar, simplemente tengo un pequeño taller con una sierra, un esmeril y los instrumentos para tallar madera porque esa es mi profesión, así que yo soy inocente de los cargos que se me imputan, no tengo nada que ver en este asunto, soy el propietario de la casa, consigno una (1) copia del documento de propiedad del inmueble, igualmente, nueve (9) copias de documentos de arrendamiento y seis (6) copias de cédulas de identidad. Es todo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…vivo en la segunda planta, no le hice contrato al señor Luis Manuel, el señor Urbano es el que alquila frente a mi casa, lo llegué a ver como alrededor de seis meses, la sustancia que encontraron los funcionarios de la policía fue en la habitación que ocupaba el señor Luis Manuel Carrillo Sanguino, en la última habitación que los funcionarios abrieron estaba el señor Azuaje, en un tiempo consumí marihuana, casi todos los Artesanos consumimos porque nos sentimos bien, yo tengo mi taller en la parte de arriba…trabajo como Artesano desde el año 85, en el momento del allanamiento las porciones de droga incautadas se encontraron en la última habitación a mano derecha, cuando los funcionarios comienzan a registrar la casa por habitación y cuando llegaron a la habitación nro. 04 se encontraba el adolescente, él mismo dijo que eso era de él para su consumo…la droga se incautó en la habitación nro. 04 donde vive el señor Luis Manuel Carrillo Sanguino y el adolescente (indicando las personas que estuvieron presentes en el momento del allanamiento), estuve una vez detenido por consumo, tengo aproximadamente como desde octubre que no consumo porque vivo en concubinato, la habitación nro. 04 esta en la primera planta, yo vivo en la segunda planta, todas las habitaciones de la primera planta están alquiladas.”
La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado JAVIER VERA MONTILLA, donde afirmó que las porciones de droga incautadas durante el allanamiento se encontraron en la última habitación a mano derecha, que es la nro. 04 ubicada en la primera planta, donde se encontraba el adolescente, quien dijo que eso era de él para su consumo, aseverando que esa habitación se la tenía alquilada al adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE y al ciudadano LUIS MANUEL CARRILLO SANGUINO, que no se encontraba ese día allí, por lo que se declaró inocente de los cargos que se le imputaban, inocencia que quedó corroborada con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que terminaron haciendo creíble tal versión de los hechos, por lo tanto, necesariamente dicha deposición debe ser tomada en cuenta como una prueba en su descargo, pues logró convencer a éste Juzgador de que efectivamente decía la verdad, con respecto a que desconocía que las sustancias ilícitas incautadas se hallaban ocultas en la cuarta habitación, constituyendo un hecho irrefutable que en la habitación donde duerme el acusado, situada en la segunda planta de la vivienda, no se encontró sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna, aunado, a que el acusado en todo momento sostuvo que todas las habitaciones de la primera planta las tenía alquiladas.
Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó suficientemente demostrado que el ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, fuera la misma persona que previamente a la práctica del allanamiento, hubiese ocultado los recipientes, envoltorios y bolsas plásticas contentivos de sustancias ilícitas, que al ser sometidas al correspondiente dictamen pericial, se determinó con un cien por ciento (100%) de certeza que se trataba de Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y Anfetaminas, componente de la droga estimulante conocida como “éxtasis”, por un peso neto total de: DIECINUEVE (19) GRAMOS, las cuales fueron incautadas el día 06-08-2.005, aproximadamente a las 05:30 a.m., dentro de la cuarta habitación de la planta baja de la vivienda signada con el nro. 1-27, situada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, Parroquia Milla de ésta Ciudad, cuyo único ocupante para ese momento, era el adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE, quien se encontraba durmiendo y ante el hallazgo de la droga, manifestó en presencia de los testigos instrumentales y de lo funcionarios policiales actuantes, que vivía alquilado en esa habitación y que la misma era para su consumo, mientras que en la habitación donde duerme el acusado JAVIER VERA MONTILLA, situada en la segunda planta de la casa, no se encontró sustancia estupefaciente alguna y éste más bien afirmó que la habitación donde se encontró la droga la tenía alquilada al adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE y al ciudadano LUIS MANUEL CARRILLO SANGUINO, que no se encontraba ese día allí, siendo que la declaración rendida por el acusado JAVIER VERA MONTILLA, quedó corroborada en cuanto a su veracidad por las testimoniales recibidas durante el debate a los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) LINO ZAMBRANO, Agente (PM) nro. 385 FRANCO GONZALEZ y Agente (PM) nro. 425 LUIS URBANO y al testigo instrumental MARCOS TULIO PEÑA TRIVIÑO, quienes fueron contestes entre si, al señalar, sólo con diferencia de palabras, que las sustancias ilícitas fueron halladas en el interior de la habitación ocupada por el adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE, quien no tuvo inconveniente alguno en reconocer en presencia de todos ellos, que tenía la droga allí para su consumo y que al ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, no se le encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente en su ropa o dentro de la habitación que ocupa en la segunda planta del inmueble, por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado JAVIER VERA MONTILLA haya tenido participación voluntaria en el ocultamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópica incautadas en una de las habitaciones de la vivienda, más aún, si ésta se encontraba alquilada a terceras personas, por ello, mal podría entonces responder penalmente por lo que se encontrara en el interior de la misma, por el sólo hecho de ser el propietario de la casa y porque a él iba dirigida la orden de allanamiento, lo cual no era suficiente para justificar su aprehensión, ya que el único que merecía ser detenido al concluir el allanamiento era el adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE. Y así se declara.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate, la posición de que el ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, desconocía que el inquilino WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE, con quien no celebró contrato de arrendamiento por tratarse de un adolescente, guardaba droga en el interior de su habitación y que en la revisión practicada en su cuarto, situado en la segundo planta de la vivienda, no se encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, de lo cual se percató la propia Representante Fiscal, quien más bien en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-08-2.006, formuló las conclusiones siguientes: “…considero que a lo largo del debate se demostró la comisión del hecho punible, sin embargo, haciendo un análisis tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes como de los testigos instrumentales, no se demostró la participación del ciudadano Javier Vera Montilla, con las pruebas que se ofrecieron y por ello, solicito una sentencia absolutoria, tomando en cuenta que se verificó que el adolescente admitió los hechos en el Tribunal Penal de Adolescentes.”, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con las sustancias estupefacientes (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público) que en su totalidad fueron halladas dentro de la cuarta (4ta) habitación contada a partir de la entrada de la vivienda, situada a mano derecha del pasillo interno, que se encontraba ocupada en ese momento por el adolescente WILLIANS JOSE RIVAS AZUAJE, quien más bien, señaló en presencia de los funcionarios policiales actuantes y de los testigos instrumentales que era inquilino de la habitación y que la droga incautada era para su consumo, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado JAVIER VERA MONTILLA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JAVIER VERA MONTILLA, antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en armonía con el 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en virtud, de que no quedó demostrada la participación de dicho acusado en el citado delito cuya existencia quedó acreditada en el juicio, a través de las pruebas incorporadas durante el debate oral y público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JAVIER VERA MONTILLA, antes identificado, en tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de caución personal que le fuera impuesta por el Tribunal de Control 05 de éste Circuito Judicial Penal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 09-08-2.005. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.006.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. MARIELA PATRICIA BRITO
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