REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-004313
ASUNTO: LP01-S-2004-004313

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PROFESIONAL: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO; Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: ARGENIS JOSE MATA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 57 años de edad, nacido el 29-12-48, de profesión comerciante de libros, hijo de Jacinto Mata y de Lucila Marcano de Mata, titular de la cédula de identidad nro. V-2.748.680, domiciliado en la Urbanización El Pilar, bloque 7, edificio 1, apartamento nro. 01-03, planta baja, Ejido, Estado Mérida.
DEFENSA: Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA; Defensor Público Penal Quinto Ordinario.
VÍCTIMAS: LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ e IVAN ATILIO SPINETTI PETRUCCI.
En fecha 17-10-2.005, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el abogado Hugo Quintero en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público por estar ajustado a derecho, y precalifica los delitos como: 1) Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con 80 y 81 de la misma ley, en perjuicio SPINETTI PETRUCCI IVAN ATILIO. 2) Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Liz Adriana Peña Pulido. 3) Delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Pulido Márquez Lilel Yaneth el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Pulido Márquez Lilel Yaneth y 5) Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio de Liz Adriana Peña Pulido, por considerar este tribunal que existe una relación de conexidad en todos los hechos que se le atribuyen al imputado. El Tribunal también admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la fiscalía ya se que se demostró su licitud y pertinencia. SEGUNDO: Se admiten todos los elementos probatorios presentados por la fiscalía. TERCERO: Se ratifica la medida privativa de libertad en contra del imputado quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario Región Andina. CUARTO: Se apertura juicio Oral y Público en contra del Imputado Argenis José Mata Marcano y una vez fundamentada la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer.”
En fecha 27-10-2.005, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 01-11-2.005 a convocar a las partes para el día 17-11-2.005, a las 08:30 a.m., a la respectiva audiencia de depuración de escabinos.
En fecha 31-05-2.006, se celebró audiencia de depuración de escabinos, donde ante la incomparecencia de los escabinos sorteados y luego de escuchar la opinión de las partes presentes, se acordó prescindir de los escabinos, constituyéndose el Tribunal en Unipersonal para la celebración del correspondiente juicio oral y público, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se procedió a fijar el juicio para el día 06-07-2006 a las 2:00 p.m.
En fecha 06-07-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal de Juicio, a cargo del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MATA MARCANO.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06-07-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia, iniciándose con la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien hizo una breve exposición de cada uno de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ARGENIS JOSE MATA MARCANO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en armonía con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Atilio Spinetti Petrucci, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Liz Adriana Peña pulido, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Lilel Yaneth Pulido Márquez, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la citada Ley y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Liz Adriana Peña Pulido, así mismo, solicitó la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra del citado ciudadano, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-10-2.005.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en cada uno de los hechos siguientes:

1) En horas de la madrugada del día 20-10-2.000, el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, se presentó en actitud agresiva y presuntamente en estado de embriaguez, a la vivienda de la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, situada en la Calle Los Muchachos, casa nro. 25-C, Sector El Campito de ésta Ciudad, una vez que ingresó al inmueble, comenzó a golpearla e intentó ahorcarla, hasta que la citada víctima quedó inconsciente, desconociendo ésta que le hizo su agresor mientras se encontraba desmayada, pues fue hallada desnuda en el piso de la sala por su hija, la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, quien también observó al acusado, desnudo y con el miembro en la mano, éste al verse descubierto, procedió a perseguirla hasta su habitación, donde se le montó encima y la sostuvo fuertemente por el cuello, tocándole los senos e incitándola a sostener relaciones sexuales con él, siendo que tanto la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ como la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, presentaron lesiones en su integridad física.
2) En horas de la noche del día 08-7-2.004, cuando el ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, se encontraba distraído dentro de su vehículo, estacionado en la Calle 19 con Avenida 5 de ésta Ciudad, el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, introdujo su mano a través de la ventanilla del automóvil que se encontraba abierta y le produjo una lesión a nivel de la mandíbula, utilizando un objeto cortante, lo cual le dejó como secuela una cicatriz apreciada en los respectivos Reconocimientos Médico Legales, insertos a los folios (27) y (35) de las actuaciones.
3) Siendo aproximadamente las 07:00 p.m. del día 17-8-2.004, cuando la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, se encontraba dentro de la Panadería El Llano de ésta Ciudad, en compañía de su esposo IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, entró y comenzó a insultarla dentro de la citada Panadería, amenazándola con matarla a ella y a su esposo.
4) Siendo aproximadamente las 06:00 p.m. del día 17-11-2.004, cuando la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, salía de su sitio de trabajo con sus hijos, los niños DIEGO ARGENIS MATA PULIDO y ERNESTO MATA PULIDO (hijos del acusado), el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, se les acercó y como éstos no le hicieron caso, se puso furioso y comenzó a insultarla en plena calle, amenazándola con matarla a ella y a su esposo IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI.

La Defensa Privada representada por el Defensor Público Penal Quinto Ordinario; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, expuso lo siguiente: “Me opongo a la acusación en virtud de que la parte Fiscal en su oportunidad legal formuló acusación penal en contra de mi defendido por cinco delitos, sin embargo, la defensa hizo un análisis si se respetaron o no las garantías constitucionales y de tal análisis se observa que existe violación al debido proceso, por lo cual solicito la nulidad. En cuanto al tiempo el primer delito es cometido el 20-10-2000, allí existe un acta policial donde se constata la denuncia de una supuesta víctima y comenzó la investigación, el 25 citan a declarar a su representado, declarando el 27, entonces desde el 2000 hasta el 2001 no hubo más actas, mi representado no fue informado de los hechos en su contra, violándose el debido proceso, con relación al segundo delito, supuestamente ocurrió el 08-07-2004, iniciando la investigación en dicha fecha y nunca fue llamado como imputado para informarle de los hechos, luego fue a declarar mi representado el 27-01-2005, voluntariamente, se hizo la investigación a espaldas de mi defendido, en el tercer hecho, igualmente adolece de vicio la investigación al no ser informado mi representado, éste declaró en el 2001 y después en el 2005, donde se evidencia que se hizo a espaldas de él, el cuarto delito igualito, no se le cita a la Fiscalía para imputarlo; igualmente, la Fiscalía acumula dos delitos supuestamente en dos tiempos distintos, que ocurre con esos delitos donde la denuncia la interponen el 23 de noviembre de 2004 y no es citado nunca, igualmente, el delito supuestamente ocurrido en la Panadería El Llano, abren la investigación y tampoco fue citado; cuando citan a mi defendido resulta que en ese acto el Tribunal de Control, acumuló a una sola causa los dos supuestos hechos, entonces los acumula en el 2005, el 01 de julio en una audiencia especial ratifica la privación de libertad y a la vez acumula las dos causas, pero en ninguna de las dos se le notificó de la investigación, en la acusación la Fiscalía acumula los delitos, en los cuales no hay pronunciamientos de ningún tribunal, los cuales no estaban dentro de los acumulados y sin embargo fueron agregados, como esto es así, de conformidad con el artículo 28, numeral cuarto, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, opongo la excepción consistente en la acción promovida ilegalmente por incumplir los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, invoco decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, nro. 256, de fecha 14-02-2002, por lo tanto, consideró que se violó el artículo 49.1 Constitucional, todas esas pruebas subsiguientes son absolutamente nulas, en base al artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dio oportunidad a mi defendido durante la etapa de investigación. Solicito se declare la nulidad de las pruebas. Igualmente, opongo a la acusación la excepción contemplada en el artículo 28, numeral quinto, consistente en la extinción de la acción penal, en virtud de que los delitos números 2, 3, 4 y 5 contenidos en la acusación, por las razones siguientes, el de Violencia Física, tiene una penalidad de término medio de doce meses, el tiempo útil para que prescriba es de tres años, por lo tanto, está prescrito, el otro delito de Violencia Física y Psicológica, tiene la misma penalidad y también esta prescrito, en base al artículo 108, numeral 5 del Código Penal, el delito número 4, también está prescrito, sin embargo el número 5, debe regirse por el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, también se le aplica el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, todos esos hechos ocurridos en el año 2000 están prescritos, porque mi representado se presenta en el mismo año y desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y después de haber transcurrido la prescripción es cuando su defendido declara, por tanto esos supuestos delitos están prescritos. En relación al delito 4, no debió ser acumulado a la acusación, violándose así derechos de mi representado, que se esta sometiendo a un proceso penal con delitos prescritos y con violación palpable del debido proceso, por eso solicito se declare la nulidad.”

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en la audiencia oral y pública celebrada el día 06-7-2.006, en presencia de las partes, procedió a resolver las excepciones opuestas por el Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, en los siguientes términos:
Como punto previo, éste Juzgado de Juicio, debe referirse a la primera de las excepciones intentadas por la Defensa Pública Penal, con fundamento en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a resolverla de conformidad con el artículo 31 ejusdem, en cuanto a esa excepción debe señalar el Tribunal que de acuerdo con el mismo artículo 31, dicha excepción no es oponible durante la fase de juicio oral y público, ya que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la misma no comprende ni la incompetencia del Tribunal ni la extinción de la acción penal, ni el indulto, ni se trata de una excepción que hubiese sido declarada sin lugar por el Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, por lo tanto, la misma sólo podía ser opuesta en la fase intermedia, como lo establece el artículo 30 del mismo Código, ya que ésta no encuadra en ninguna de las excepciones que se pueden plantear en la fase de juicio oral, por ello, la misma necesariamente debe ser declarada inadmisible por extemporánea.
Ahora bien, como la Defensa Pública Penal, según lo entendido por el Tribunal, a su vez, también encuadró los motivos de ésta excepción en una solicitud de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser alegada en cualquier fase y estado de la causa, procede éste Tribunal con competencia constitucional, ya que todo Juez de la República esta obligado a garantizar el respeto a los Derechos y Garantías consagrados en nuestra Carta Magna, a constatar si nos encontramos o no ante algún vicio que atente contra los derechos fundamentales del acusado, considerando éste Juzgador, que al ciudadano ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO se le dio esa oportunidad de desvirtuar cualquier imputación en su contra al rendir declaración como imputado en presencia de su abogado de confianza, lo cual de no haberse cumplido o respetado conllevaría la nulidad de dichas declaraciones cursantes a los folios (15) y (123) de las actuaciones, donde dicho ciudadano tuvo la oportunidad, así sea que haya comparecido espontáneamente, de señalar todo lo que consideraba pertinente para su propia defensa y leído como le fue el precepto constitucional no estaba obligado a declarar si así no lo quería, es importante resaltar que una investigación penal, no tiene un lapso de tiempo establecido para su conclusión, a menos que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa o el imputado luego de seis (06) meses de individualizado sin que el Ministerio Público haya dictado el correspondiente acto conclusivo, acudan ante el Juez de Control para que le fije un plazo prudencial para la conclusión de la fase preparatoria, dicha potestad no fue ejercida dentro de los derechos que tenía consagrado a su favor el imputado y la defensa, así mismo, durante esa investigación penal, el imputado y la defensa, podían proponer todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el logro del propósito de desvirtuar las imputaciones que recaían en su contra, las cuales le fueron impuestas cuando rindió sus declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el funcionario del Ministerio Público, que perfectamente son válidas de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que los imputados en libertad pueden declarar espontáneamente o cuando sean citados, teniendo validez dichas declaraciones cuando se rindieran en presencia de un defensor de su confianza y así ocurrió en las dos declaraciones, el tiempo transcurrido desde el momento de la investigación hasta el momento en que éste declaró, no vicia en ningún momento esa investigación llevada en la fase preparatoria, por ello, no podría invocarse el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no se observa violación alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso, pues además el ejercicio de esa defensa a la que tiene derecho el imputado puede seguir siendo sostenida durante el juicio oral y público y esa es la finalidad del debate, determinar a través de la recepción de las pruebas la inocencia o la culpabilidad del acusado, en consecuencia, esa nulidad absoluta invocada por la Defensa Pública Penal, en ningún momento, pudiera dar lugar a la restitución de algún derecho o garantía constitucional que a su criterio haya sido infringida, pues se aprecia que el imputado fue debidamente individualizado, a través de los actos de imputación (declaraciones), por ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
En cuanto a la segunda excepción, opuesta conforme al artículo 28, numeral 5º, que se refiere a la extinción de la acción penal, efectivamente ésta excepción puede ser oponible en la fase de juicio oral, tal como lo dispone el artículo 31, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que la fecha de comisión de los presuntos hechos punibles, señalados en la Acusación Fiscal, que corre inserta del folio (133) al folio (144) de las actuaciones, se observa que al acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, se le imputó, entre otros delitos, el de Violencia Física (artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia) en perjuicio de Liz Adriana Peña Pulido y los de Violencia Física y Violencia Psicológica (artículos 17 y 20 de la misma Ley), en perjuicio de Lilel Yanet Pulido Márquez, ciertamente, se señala como fecha de su comisión el día 20-10-2.000, por lo cual se pudo constatar que la excepción opuesta es procedente y ajustada a derecho, ya que una de las causales de extinción de la acción penal contenidas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente la prevista en el ordinal 8º que se refiere a la prescripción y en consecuencia, desde la fecha de comisión de éstos delitos, cuyas penas en su límite máximo no superan los dieciocho (18) meses de prisión, su prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, es de tres años y no sólo ha transcurrido la prescripción ordinaria, sino también la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ejusdem, que corre de pleno derecho, de manera ininterrumpida, cuando el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, lo cual ha sucedido en el presente caso, en cuanto a los hechos punibles señalados anteriormente por el Tribunal, por ello, al haberse extinguido la acción penal con respecto a éstos delitos, lo procedente y ajustado a Derecho, de conformidad con los artículos 318, numeral 3º, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de declarar con lugar la excepción opuesta, siendo que el juicio debía continuar por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, que no se encontraban prescritos. Y así se declaró.

Posteriormente, el Juez Unipersonal de Juicio, se dirigió al acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestos en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar en ese momento, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción, contestó que “SI”.

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 06-7-2.006, 12-7-2.006, 20-7-2.006 y 31-7-2.006, quedó acreditado que el ciudadano ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, fue la misma persona que en horas de la madrugada del día 20-10-2.000, se presentó en actitud agresiva a la vivienda de la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, situada en la Calle Los Muchachos, casa nro. 25-C, Sector El Campito de ésta Ciudad, utilizando para ingresar una copia de una llave que le había prestado dicha ciudadana, forcejeando con ella y colocándole un trapo en la cara hasta que la citada víctima quedó inconsciente, desconociendo ésta que le hizo su agresor mientras se encontraba desmayada, pues fue hallada desnuda en el piso de la sala por su hija, la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, quien también observó al acusado, desnudo y con el miembro en la mano.
Igualmente, quedó acreditado, que el acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO al verse descubierto, procedió a perseguir a la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO hasta su habitación, donde se le montó encima totalmente desnudo y la sostuvo fuertemente por el cuello, exigiéndole que tenía que hacer lo que él dijera, lo cual fue presenciado por sus hermanos; los niños DIEGO ARGENIS MATA PULIDO y ERNESTO MATA PULIDO (hijos del acusado), a través de una abertura de su cuarto que les permitía observar lo que ocurría en la habitación de la citada víctima, siendo que el acusado al percatarse que ellos lo estaban viendo, se dirigió hacía su habitación y les dijo que se iba a suicidar, quedando acreditado que tanto la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ como la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, presentaron lesiones en su integridad física (apreciadas por el Médico Forense que las examinó), producto de los lamentables hechos ocurridos esa madrugada.
Así mismo, quedó acreditado que el acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, fue la misma persona que en horas de la noche del día 08-7-2.004, cuando el ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, se encontraba distraído dentro de su vehículo, estacionado en la Calle 19 con Avenida 5 de ésta Ciudad, a traición, introdujo su mano a través de la ventanilla del automóvil que se encontraba abierta y le produjo una lesión a nivel de la mandíbula, muy cerca del cuello, que le ocasionó una gran perdida de sangre, utilizando un objeto cortante, siendo que luego de herirlo, tanto la víctima como la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, observaron que dicho acusado se echaba hacía atrás y se retiraba del sitio riéndose, demostrando una actitud de satisfacción por lo sucedido.
También, quedó acreditado durante el debate, que las lesiones corporales apreciadas por el Experto Médico Forense; Dr. Alexis Briceño Rivas, en la región mandibular y sub-mandibular de la víctima IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, detalladas en los respectivos Reconocimientos Médico Legales de fechas 09-7-2.004 y 20-8-2.004, insertos a los folios (27) y (35) de las actuaciones y cuya cicatriz exhibe en la actualidad, podían haber ocasionado la muerte de la persona, de haberse seccionado el paquete basculo nervioso, contentivo de una arteria, específicamente la carótida y la yugular derecha, una vena y un nervio que se encuentran en la zona comprometida, cuya función vital es llevar sangre al cerebro, por lo que en esa zona necesariamente debe practicarse una alta cirugía que dependerá de la destreza del cirujano cardiovascular para evitar que no se produzca un infarto en la parte derecha del cerebro, aunado, a que ante la elevada perdida de sangre, si la persona no recibe una oportuna o inmediata atención médica pudiera desangrarse a consecuencia de una hemorragia externa y fallecer.
Por último, si bien es cierto, que la víctima LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, en su declaración se refirió a varias amenazas recibidas de parte del acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, no es menos cierto, que no quedaron acreditados los hechos punibles (amenazas) que específicamente en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo describió el Representante del Ministerio Público en la respectiva Acusación Fiscal, correspondientes tanto al día 17-8-2.004, donde indicó que la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, se encontraba dentro de la Panadería El Llano de ésta Ciudad, en compañía de su esposo IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, cuando el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, entró y comenzó a insultarla dentro de la citada Panadería, amenazándola con matarla a ella y a su esposo como al día 17-11-2.004, donde indicó que la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, salía de su sitio de trabajo con sus hijos, los niños DIEGO ARGENIS MATA PULIDO y ERNESTO MATA PULIDO (hijos del acusado), cuando el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, se les acercó y como éstos no le hicieron caso, se puso furioso y comenzó a insultarla en plena calle, amenazándola con matarla a ella y a su esposo IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal Unipersonal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la ciudadana LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO (víctima), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Esto sucedió en la madrugada del día 20-10-2.000, vivíamos en El Campito, estábamos durmiendo, se oye que golpean la puerta fuertemente y entra el señor Argenis a la casa, no se de que manera porque estaba separado de mi mamá hace cuatro meses, despierta a mi mamá y comienza a discutir con ella, oigo gritos de mi mamá y ya no la oigo más, cuando entro consigo a mi mamá en el piso desnuda y veo al señor Argenis con la mano en el miembro, desnudo y salgo corriendo, luego me persiguió y me tapa la boca y la nariz, diciéndome que tenía que hacer lo que él me dijera, nos pusimos a forcejear y comencé a gritar a mis hermanos y ya no podía más, cuando mis hermanos se despertaron y fue cuando el señor Argenis les dijo que se iba a suicidar y le grité que se fuera.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…se encontraban en ese momento mis hermanos y luego llamé a mi novio para ese entonces, el señor Argenis olía extraño, como a licor, trató de abusar de mi, estaba muy nerviosa y me decía que hiciera lo que él dijera, no sé que quería, me agarraba y me asfixiaba, el señor Mata luego llegó a agredir a mi familia, cuando se encontraba con mi mamá en la calle la amenaza que iba a matar a toda la familia, imagínese han pasado seis años y siempre nos ha molestado, mi mamá me dijo que el señor Argenis nos esta molestando…tuve conocimiento que mi mamá había sido amenazada en forma verbal en la Panadería El Llano por el señor Argenis…el comportamiento de esa noche del 20 de octubre cuando el señor Argenis llegó a la casa, se comportó en una forma agresiva. ¿Explique al Tribunal que quiere decir usted cuando manifiesta que él fue agresivo?, contestó: fue agresivo porque me agredió físicamente y psicológicamente, estaba muy nerviosa cuando me estaba asfixiando, me quería matar…el señor Argenis y yo estábamos forcejeando y no logré identificar si quería tocarme mis partes íntimas, eso ocurrió como en media hora, él se retira del sitio cuando ve a mis hermanos que se despiertan y ellos comenzaron a llorar, él estaba parado y mi mamá estaba en el piso cuando él me ve me persigue.”

En virtud de que se trata de la víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba tanto del cuerpo del delito de Actos Lascivos, como de la culpabilidad del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en su comisión, por lo tanto, con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar con detalles la conducta que realizó el acusado durante la ejecución del hecho punible del cual fue víctima, sin que éste Juzgador, apreciara falsedad en su deposición o algún tipo de interés en perjudicarlo injustamente, pues lo señaló como la misma persona que en horas de la madrugada del día 20-10-2.000, se presentó a su residencia y al ser sorprendido en la sala desnudo y con el miembro en la mano, encontrándose su progenitora inconsciente en el piso, la persiguió hasta su habitación y utilizando la fuerza física (violencia) se le montó encima, sometiéndola al tomarla fuertemente por el cuello y forcejeando con ella, ordenándole que tenía que hacer todo lo que él le dijera, por lo cual el acusado totalmente desnudo realizó tocamientos en el cuerpo de la víctima mientras la sometía físicamente, sin que quedara demostrado durante el debate que su intención era la ejecución del acto carnal mediante la penetración en la vagina de ésta, siendo que el acusado interrumpe su acción cuando se percata que sus hijos (hermanos de la víctima) lo estaban observando por una abertura que comunica con el cuarto contiguo, ya que los gritos de la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, los despertaron.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de su progenitora; la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ y de sus hermanos DIEGO ARGENIS MATA PULIDO y ERNESTO MATA PULIDO, que más adelante se analizarán, se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio.
2- Declaración de la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, quien sin juramento alguno, por haber sido concubina del acusado, manifestó lo siguiente: “Bueno todo comienza hace mucho tiempo, yo me separé de él en el año 2.000, me dijo que se iba porque a nosotros nos iba a desalojar un Tribunal, me voy a vivir a casa de mis padres, hasta que encontré un lugar donde alquilo en El Campito, el contrato estaba a nombre de mi papá, éste señor ya se había ido de la casa, él comenzó a ir a la casa y un día me pidió prestadas las llaves, entiendo que le tuvo que sacar copia a la llave, lo que recuerdo es que me puso algo en la cara y entré en un shock, cuando desperté estaba en la casa de mis padres, luego me contaron todo lo que había sucedido y puse la denuncia, éste señor se fue de Mérida porque nadie lo veía, después el abogado Gerardo se puso de acuerdo con el señor Argenis y yo firmé el documento porque yo para entonces no estaba bien, en muchas oportunidades tocaba la puerta, salían los vecinos, luego salí baje las escaleras y fue cuando me juró que me iba a matar a mi y también a Iván, luego en otra oportunidad yo iba con Iván porque ya me había casado con Iván, ya le había echo la cortada a Iván en la cara y le dijo que estaba celebrando lo que le había hecho a Iván, también amenazó a Yaneth Ríos, la noche que hiere a Iván, fue cuando bajé y vi a éste señor que salía corriendo después que había cortado a Iván, fue cuando salí corriendo amarrándole la herida para llevarlo a Camoula, una vez hasta nos quemó el timbre, en la parada yo iba saliendo con los niños entonces salí hasta la parada y estaba el señor y me llegó a insultar, tenía pesadillas, no dormía, fueron cinco años de pesadillas, en otra ocasión iba caminando con Iván por la veintisiete como a las once de la mañana, este señor le alcanzó una patada a Iván y lo tiró al piso, él cayó y yo mas atrás le caí con el bolso y comencé a gritar, el carro también varias veces lo pinchaba, no sacábamos el carro porque lo tenía a monte, si éste señor me hubiese matado que hubiese pasado con mis hijos.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…en el mes de octubre del año 2.000, fue cuando ocurrió el hecho donde perdí el conocimiento, por lo que me dijo Liz para mi él me violó, porque yo duermo con una bata y me encontraron desnuda y echa pipi, los niños me lo contaron, en el hecho donde resultó lesionado Iván fue muy rápido y fue dentro del carro cuando vi a éste señor corriendo y lo más importante era la vida de Iván, fue todo muy rápido, eso fue en la calle 19 entre avenida 5, yo a éste señor lo reconozco a dedo y él me dijo cumplí, que se había emborrachado y que lo había celebrado, una vez entró al trabajo a amenazarme, siempre me decía que me iba a matar, me decía de todo, el señor Iván y yo somos esposos, también agredió a Iván cuando le dio la patada…yo abordé al señor Argenis en la Panadería El Llano, porque ya le había echo la herida a Iván y eso me había dado mucha indignación…después que él entra a la vivienda, hubo discusiones porque a mi me molestó porque no vivía conmigo y había entrado a la casa y luego fue cuando me puso algo en la cara y perdí el conocimiento, igualmente, mis hijos lo habían visto en la vivienda y luego él le había dicho a los niños que lo perdonaran pero que se iba a suicidar, ellos lo vieron desnudo, en ese momento creo que vio fue Liz, el señor Iván fue lesionado en la parte del cuello, estábamos dentro del carro, todo fue muy rápido en ese momento él metió la mano y lo cortó, Liz me dijo que para ella él me había violado, ella me contó que él la persiguió y fue cuando ella gritó y los niños se despiertan y fue cuando él como que reacciona, el incidente del carro pasó en Julio 2004, él simplemente sale corriendo con una risa sarcástica como diciendo lo hice.”

En virtud de que se trata de una testigo, que una vez sometida al interrogatorio de las partes, resultó su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba tanto del cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y Homicidio Intencional en grado de Tentativa, como de la culpabilidad del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en su comisión, por lo tanto, con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar con detalles la conducta que realizó el acusado durante la ejecución de cada uno de esos hechos punibles, siendo que éste Juzgador, no puede excluir su testimonio por el sólo hecho de que haya sido concubina del acusado, más aún, cuando tuvo la oportunidad de apreciar la sinceridad y espontaneidad de su dicho.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en el hecho punible perpetrado en fecha 20-10-2.000, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario de los actos lascivos de los cuales fue objeto su hija; la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, pues si bies es cierto, para el momento en que el acusado comete dicho delito, ésta ya se encontraba inconsciente, no es menos cierto, que lo señaló como la única persona que ingresó a su vivienda esa madrugada y que forcejeó con ella, colocándole un trapo en la cara hasta que cayó al piso desmayada, así mismo, hizo referencia a que su hija le había contado que el acusado la había perseguido desnudo hacía su habitación y que ella gritó, lo cual despertó a sus hermanos.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en el hecho punible perpetrado en fecha 08-07-2.004, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del homicidio intencional en grado de tentativa del cual fue objeto su actual esposo; el ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, pues señaló al acusado como la misma persona que observó que metió la mano y cortó a su esposo y que luego salió corriendo con una risa sarcástica como diciendo lo hice, todo lo cual presenció desde dentro del vehículo.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de las víctimas LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO (ya analizado) e IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, que más adelante se analizará, se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio.
3- Declaración del funcionario policial NELSON MEJIAS CONTRERAS, Agente adscrito a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El 30-07-2.005 nos aborda el niño Diego Mata donde nos dijo que lo estaba persiguiendo y fue cuando le indiqué que si tenía un objeto el cual dijo que no, entonces el niño me indicó que era su papá y tenía una situación engorrosa, que su mamá trabajaba en el Edificio Administrativo y fue cuando la señora nos informó que ella había formulado una denuncia porque supuestamente él la había lesionado, entonces en ese momento llegamos y le pedimos la identificación al ciudadano, nos entregó la cédula y se identificó como Argenis Mata y cuando lo reportamos al departamento de reseña fue positivo, tenía una orden de solicitud, le leímos sus derechos y lo trasladamos hasta el retén, luego se habló con el Fiscal Tercero y me dijo que lo pusiera a la orden de la Fiscalía.” Fue preguntado por la Defensa y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…ese hecho fue el 30-07-2.005 (explicando como fue el procedimiento de la aprehensión del ciudadano Argenis Mata), ¿cómo llegó al señor Argenis para capturarlo? contestó: a través del niño, ¿después de la detención del señor Argenis Mata para que lugar lo trasladaron?, contestó: al Retén de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, ¿para qué otro lugar lo trasladaron? contestó: para ningún otro sitio…el niño lo había abordado manifestándole que el padre lo venía persiguiendo en la avenida donde se encontraba y que en la casa de él estaba pasando una situación engorrosa.”

La presente declaración, rendida por el funcionario policial NELSON MEJIAS CONTRERAS, sólo describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que efectuó el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del acusado, junto a su compañero; el funcionario JORGE LUIS REYES BARILLAS, pero nada demuestra con respecto al cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, ni muchos menos, en cuanto a la culpabilidad del acusado en su comisión, pues del contenido de la misma, sólo se desprende que en fecha 30-7-2.005 el niño DIEGO ARGENIS MATA requirió la intervención de los efectivos policiales porque el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, quien es su progenitor, lo venía persiguiendo, por lo cual, se le solicitó la identificación al acusado, quedando detenido una vez que se constató que se encontraba solicitado.
4- Declaración del funcionario policial JORGE LUIS REYES BARILLAS, Distinguido adscrito a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el 30-07-2.005 venía con el agente Mejías, cuando venía el niño y que el señor que está acá lo venía persiguiendo, informando que su mamá trabaja en el edificio administrativo, que era su papá, fuimos hasta el edificio administrativo cuando la señora sale y nos dice que si es el papá del niño y que lo había denunciado, luego en ese momento el caballero me permitió la cédula y se llama al departamento de reseña y es cuando nos indica que el señor se encuentra con una solicitud, lo subimos al departamento de reseña y efectivamente tenía una orden de captura, luego me trasladé hasta la Fiscalía del Ministerio Público informándole sobre lo que estaba ocurriendo y me indicó que lo pusiera a la orden del Tribunal que lo estaba requiriendo, se le informó sus derechos y quedó detenido, luego nos trasladamos al retén de la policía y se le informa de la orden de captura, de inmediato se trasladó al Alguacilazgo y me retiró del sitio. En el acta policial no se menciono lo del niño, porque lo proceso por la orden de captura.” Fue preguntado sólo por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el niño lo abordó venía asustadito informando que era el papá del niño.”
La presente declaración, rendida por el funcionario policial JORGE LUIS REYES BARILLAS, sólo describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que efectuó el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del acusado, junto a su compañero; el funcionario NELSON MEJIAS CONTRERAS, pero nada demuestra con respecto al cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, ni muchos menos, en cuanto a la culpabilidad del acusado en su comisión, pues del contenido de la misma, sólo se desprende que en fecha 30-7-2.005 el niño DIEGO ARGENIS MATA requirió la intervención de los efectivos policiales porque el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, quien es su progenitor, lo venía persiguiendo, por lo cual, se le solicitó la identificación al acusado, quedando detenido una vez que se constató que se encontraba solicitado.
5- Declaración del ciudadano SAUL RAFAEL CAMEJO RANGEL, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo recibí una llamada en la media noche, era de Adriana diciéndome que había sucedido algo, yo fui inmediatamente hasta donde ella vivía, yo llegué allá, al ver que era yo me abrió la puerta, estaba llorando, no sabía como decirme lo que había sucedido, cuando vi a mano derecha vi a la mamá tirada en el suelo y a los niños que estaban allí, fue cuando me contó que el señor había ido para la casa fue hasta la mamá y que la intentó ahorcar a ella, allí cuando él se fue y ella me llamó y fue cuando vi todo, llamé a la ambulancia y al abuelo de ella, yo me fui hablar con los niños, la señora estaba inconsciente, no sabía que hacer, cuando llegó la ambulancia ellos se encargaron de todo.” Fue preguntada por la Fiscalía y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…eso fue cerca de mi cumpleaños como el 23 o 24 de octubre, me llamó Liz Adriana, llorando me dijo que Argenis se había vuelto loco y que los había agredido a todos y fue cuando me fui, yo creo que no existía relación del señor Argenis con la señora porque yo era novio de Liz Adriana, él era el papá de los niños pero no sé si se veían, ella me dijo que el señor Argenis había sorprendido a su mamá, yo le pregunté a Liz Adriana que si le había hecho algo y me dijo que no estaba segura si le había echo algo porque ella forcejeó, la señora estaba sin ropa inconsciente, ella estaba lesionada, cuando llegué ya el señor Argenis se había retirado…Liz Adriana me dijo que él entró sorprendió a su mamá y entró al cuarto de ella y comenzó a ahorcarla diciéndole que se iba a morir, cuando vi a la señora estaba totalmente inconsciente, me asusté muchísimo y no sabía que hacer, muy mal estaba en el suelo, no recuerdo que Liz Adriana me haya dicho que el señor Argenis estuviese vestido o desnudo.”

La presente testimonial, sólo hace referencia a lo que la víctima LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, le contó llorando con respecto a que el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, había ingresado esa madrugada a su vivienda y que la había tratado de ahorcar en su cuarto, forcejeando con él, dicho ciudadano acudió al llamado de quien era su novia y observó a la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ desnuda y desmayada en el piso hasta que se la llevó la ambulancia, pero no vio al acusado en el sitio ni presenció algún hecho directo que comprometiera al mismo, por lo que se trata de un simple testigo referencial, que únicamente dio fe de lo manifestado por la víctima LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, pero nada demuestra con respecto al cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, ni muchos menos, en cuanto a la culpabilidad del acusado en su comisión.
6- Declaración del adolescente DIEGO ARGENIS MATA PULIDO, quien sin juramento alguno, por ser menos de quince años de edad y ser hijo del acusado, manifestó lo siguiente: “Yo me desperté en la madrugada y vi, me asomé hacia el dormitorio de mi hermana y vi al señor desnudo montado encima de mi hermana, entonces nosotros de los nervios gritábamos, entonces mi hermana pudo sacarlo del cuarto y vi a mi mamá en la sala desmayada desnuda y mi hermana le decía que se fuera que dejara de hacernos daño, entonces él entró al cuarto de nosotros, nos hicimos los dormidos porque teníamos miedo que se metiera con nosotros y nos dijo que se iba a suicidar y luego se fue.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…eso fue en el año 2.000, pero no recuerda la fecha, eso fue en la madrugada, el señor Argenis José Mata Marcano fue el que estaba encima de mi hermana desnudo, estaba como ebrio, no estaba en estado consciente, como que no sabía lo que hacía, cuando me asomé estaba mi mamá desnuda inconsciente, siempre ha sucedido hechos parecidos, porque siempre ha amenazado tanto a mi mamá y al esposo de mi mamá, nos encontramos con el señor en la parada y empezó a insultar a mi mamá, lo único que dijo que lo iba a matar haciendo una seña de asesinato, yo andaba con mi mamá y mi hermano…tuve conocimiento cuando fue detenido mi papá, lo detuvieron el año pasado, yo iba subiendo del liceo en horas de la mañana con un amigo y por la calle subiendo por la cuatro con calle 25, el señor iba bajando, me llamaba pero tratando que me fuera con él, lo que hice fue seguir caminando y vi que me iba persiguiendo y cuando iba por Mimos, cuando salimos por la calle 25 me di cuenta que me venía persiguiendo yo seguí caminando y fue cuando vi a los policías y les dije que era una persona peligrosa y que tenía problemas, fue cuando preguntó donde trabaja mi mamá y le dije que estaba en el edificio administrativo, llegamos al trabajo de mi mamá y en ese momento salió mi mamá y les dijo todo, ese día lo detuvieron cuando estaba en el edificio administrativo porque creo que se comunicaron por radio y vieron que estaba solicitado…tenía ocho o nueve años cuando ocurrieron los hechos, como en el 2.000 ocurrieron los hechos, yo vi que el señor Argenis estaba encima de mi hermana y mi hermana como pudo se lo quitó de encima, estaba desnudo y mi hermana estaba en pijama, nos dimos cuenta que estaba ocurriendo el hecho por los gritos, no se que le decía porque no se escuchaba, era una conducta agresiva, pero trataba de golpearla pero mi hermana no se dejó.”

En virtud de que se trata de un testigo (actualmente adolescente), que habiendo sido sometido al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba tanto del cuerpo del delito de Actos Lascivos, como de la culpabilidad del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en su comisión, por lo tanto, con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar con detalles la conducta que realizó el acusado durante la ejecución del hecho punible del cual fue víctima su hermana LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, sin que éste Juzgador, apreciara falsedad en su deposición o algún tipo de interés en perjudicar injustamente a su propio padre, pues lo señaló como la misma persona que en horas de la madrugada del día 20-10-2.000, cuando él tenía como ocho o nueve años de edad, se presentó a su residencia y que al despertarse por los gritos, lo observó desnudo, con una conducta agresiva, como si estuviese ebrio, montado encima de la citada víctima, también manifestó que su hermana como pudo se lo quitó de encima y le dijo que se fuera, que dejara de hacerles daño, luego el acusado se dirigió a la habitación donde él y su hermano se encontraban, diciéndoles que se iba a suicidar.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de la víctima LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO (ya analizado) y de su hermano; el adolescente ERNESTO FIDEL MATA PULIDO, que más adelante se analizará, se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio.
7- Declaración del adolescente ERNESTO FIDEL MATA PULIDO, quien sin juramento alguno, por ser menos de quince años de edad y ser hijo del acusado, manifestó lo siguiente: “Lo primero que yo vi, me asomé por la ventana de mi cuarto y vi al señor montado encima de mi hermana desnudo y no sé como mi hermana se lo pudo quitar de encima, mi hermana empezó a discutir con él, luego entró a mi cuarto nos hicimos los dormimos y nos dijo que se iba a suicidar y que nos quería mucho.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el señor Argenis estaba en estado de embriaguez y estaba desnudo, luego que el señor se fue vi a mi mamá tirada en el piso, yo pensaba que estaba muerta, yo no he recibido amenaza, mi mamá si, en varias ocasiones, una vez salíamos del trabajo de mi mamá, le hizo seña de asesinato, luego salió corriendo, eso ocurrió en frente del edificio administrativo, esa persona es Argenis José Mata es mi padre…después que pasó ese hecho no me reuní con mi padre…tenía como ocho años cuando pasó el hecho y que cuando me asomé por la ventana vi que el señor Argenis estaba forcejeando con mi hermana, agredió a mi hermana empujándola, golpeándola, estaba desnudo y mi mamá estaba tirada en el piso desnuda, para ese momento él se fue de la casa riendo.”

Durante la declaración de éste testigo, se presentó una incidencia que el Tribunal resolvió de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Defensor Público Penal Quinto Ordinario; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, no hizo uso del derecho a interrogar al declarante, pero solicitó al Tribunal que se le permitiera al acusado hacer preguntas directamente al testigo. Ante tal petición, se le concedió un derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien consideró que no era pertinente la solicitud realizada por el Defensor y de ser el caso, si el acusado quería hacer preguntas podía hacerlas a través del Defensor Público Penal.
El Tribunal se pronunció en presencia de las partes en los siguientes términos: el acusado tiene todo el derecho de formular observaciones y hacer solicitudes, pero durante el juicio está asistido de un Defensor Público Penal, que también representa ese derecho y precisamente dicho defensor tuvo la oportunidad de hacer sus preguntas al testigo y no lo hizo, lo cual indudablemente garantizó el derecho a la defensa, por ello, éste Juzgado de Juicio, considera que de permitir que el acusado dirija directamente preguntas a los testigos, ello pudiera constituir una coacción o intimidación hacia la libertad de su testimonio, en tal sentido, si se trata de preguntas que el acusado desea formular, debe indicárselas al defensor que se encuentra a su lado para que éste las formule, pero el Tribunal no puede permitir que el debate se convierta en un careo entre el acusado y cada uno de los testigos, ya que ello puede atentar contra la finalidad del interrogatorio, ello no impide que el acusado, pueda solicitar derecho de palabra para referirse al testimonio que se rinda una vez que éste concluya, por lo tanto, la petición del Defensor Público Penal con respecto a que se le permita a su defendido formular preguntas directamente al testigo, quien además tiene una relación de consanguinidad con el acusado (hijo) y éste se encuentra en una condición de superioridad por la autoridad paternal que ejerce sobre el testigo quien apenas es un adolescente, necesariamente debe ser negada, a los fines de garantizar el respeto de sus derechos como adolescente, consagrados tanto en el artículo 78 de la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado, a que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se procurará que la defensa interrogue al testigo de último, más no consagra la posibilidad que sea el acusado quien lo interrogue directamente. Por ello, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Penal para que formulara las preguntas al testigo, que le fueran indicadas por el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO y éste así lo hizo.

Ahora bien, al analizar la testimonial rendida por ERNESTO FIDEL MATA PULIDO (actualmente adolescente), quien fue sometido al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, debe ser apreciada su declaración como prueba tanto del cuerpo del delito de Actos Lascivos, como de la culpabilidad del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en su comisión, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar con detalles la conducta que realizó el acusado durante la ejecución del hecho punible del cual fue víctima su hermana LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, sin que éste Juzgador, apreciara falsedad en su deposición o algún tipo de interés en perjudicar injustamente a su propio padre, pues lo señaló como la misma persona que en horas de la madrugada del día 20-10-2.000, se presentó a su residencia y que desde la ventana de su cuarto lo observó desnudo, como en estado de embriaguez, montado encima de la citada víctima, también manifestó que su hermana forcejeó con él y como pudo se lo quitó de encima, luego el acusado se dirigió a la habitación donde él y su hermano se encontraban, diciéndoles que se iba a suicidar y se fue de la casa riendo.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de la víctima LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO (ya analizado) y de su hermano; el adolescente DIEGO ARGENIS MATA PULIDO (ya analizado), se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio.
8- Declaración del ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI (víctima), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Hace más de un año el 08-07-2.004, estaba estacionado en la calle 19 con la avenida 5, estaba esperando a mi esposa que había ido a cambiar un billete, cuando estábamos a punto de partir, del lado de la ventanilla del piloto yo giro el rostro, eso pasa en cuestiones de segundo y siento un líquido y veo que es de color rojo sangre y digo que pasa, giro mi mirada y vemos al señor Argenis frente al vehículo en retroceso, el cual ya me había amenazado, estaba retrocediendo, en su rostro se dibujaba una sonrisa de satisfacción, luego se dio a la fuga, me tocó el cuello, entonces mi esposa se alarma toda y no sabía que profunda era la herida, luego emprendimos rumbo a Camoula, lo cual tengo la cicatriz de ese hecho, en el 2.003 yo me encontraba en las adyacencias del Libertador, luego me tumbó y quería golpearme y no pudo gracias a mi esposa que le cayó a carterazos, pasó me dio una patada en la espalda, luego la gente se asoma a ver que pasa y opta por retirarse, en ese momento decidí no dirigirme a realizar una denuncia pesando que no iba pasar más nada, pero eso era sólo el comienzo de todo lo que iba ocurrir después, entonces la conclusión es que buscamos la justicia y poder transitar en la calle sin zozobra y la justicia aplique el castigo correspondiente, no hay duda que ese día fue el señor Argenis Mata.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…resulté lesionado en la parte de la barbilla y el cuello, no me he tratado de hacer operación para corregir la herida, la agresión a mi esposa que le hizo el señor Argenis y tiene un historial que es un hombre violento pero las personas por miedo no hacen las denuncias, tengo conocimiento que la señora Lilel ha recibido amenazas, siempre han sido permanentes, la relación con sus hijos no ha sido nada cordial, nunca se dirigió de palabra el señor Marcano a mi persona, cuando mi señora circulaba alrededor de una Panadería, él rondaba, hacía cacería, acechaba, yo le compraba libros, pero por estas circunstancias del destino, puede ser que por los celos y esa obsesión permanente, canalizó ese odio, esa frustración de esa manera…el señor Argenis Mata después que me cortó él se va por la parte frontal del vehículo, pienso que él quería que viésemos quien era el agresor, en ese momento estaba mi esposa…no observé el objeto con que fui cortado por el señor Argenis, pienso que fue un momento de furia y en forma veloz, rápido, sintiendo algo que se desliza y es rojo, era él al frente del carro, a parte que ya me había agredido y me había amenazado, eso fue el precedente, personalmente no fui amenazado, había manifestado a mi esposa que nos iba matar, la lista era bastante larga, casi me convierto en muerto, yo conozco a la señora Lilel desde el año 90, incluso para ese entonces yo también tenía mi pareja y luego por cosas del destino nos llevó a esto, en ese momento no había ninguna persona, cuando uno detecta el corte uno lo que piensa es que estas perdiendo la vida por el agujero.”

En virtud de que se trata de la otra víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba tanto del cuerpo del delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, como de la culpabilidad del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en su comisión, por lo tanto, con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar con detalles la conducta que realizó el acusado durante la ejecución del hecho punible del cual fue víctima, sin que éste Juzgador, apreciara falsedad en su deposición o algún tipo de interés en perjudicarlo injustamente, pues lo señaló como la misma persona que en horas de la noche del día 08-07-2.004, cuando se encontraba dentro de su vehículo, estacionado en la calle 19 con avenida 5 de ésta Ciudad, a traición, por la ventanilla del piloto lo cortó a nivel del cuello con un objeto que no pudo llegar a observar, cuya cicatriz todavía exhibe en la actualidad, lo cual motivó que girara el rostro rápidamente, observando tanto él como la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ al acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, frente al vehículo, retrocediendo, apreciándole una sonrisa de satisfacción y emprendiendo luego la fuga.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ (ya analizado), se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio, no apreciando éste Juzgador, que se trate de una componenda entre ambos para llevar a la cárcel al acusado en referencia, más allá del ánimo de que se haga justicia, pues se trata del padre de dos (02) de los hijos de la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ y éstos lógicamente mantienen un afecto hacía él.
9- Declaración del experto Médico Forense DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de los reconocimientos médico legales que practiqué, debo indicar que en la experticia que corre inserta al folio 11 que se practicó a Liz Adriana, se consiguieron lesiones y desfloración antigua, con respecto a la experticia que corre al folio 12 a Lilel Yaneth, en las áreas donde practiqué la experticia se observaron lesiones contusas, con respecto a la experticia que corre inserta en el folio 27 fueron lesiones contusas ocasionadas en el cuello de la persona, practicada a Iván Spinetti y la experticia que corre inserta al folio 35 fue practicada una vez más después de algunos día a Iván Spinetti.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…presentó a nivel de la cara mandibular el ciudadano Iván Spinetti la herida y en esa zona se encuentra el paquete basculo nervioso que contiene una arteria que trae sangre al cerebro, la arteria carótida y yugular derecha, de ser cercenadas esas arterias puede ocasionar la muerte…tengo como sesenta lesionados diarios y es imposible recordar con exactitud sin revisar las experticias…si se produce una lesión de la arteria se muere poco a poco la persona, a medida que se va desangrando, cualquier ciudadano que estuviese una lesión como ésta necesita una reposición de la sangre y debe ser intervenido por un cirujano cardiovascular para reparar la arteria, va a depender de como fue la sección, si fue o no completa, dependiendo de la destreza del médico, pudiera quedar con un infarto en el cerebro en la parte derecha.”

La Defensa Pública Penal; a cargo del Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, a quien durante el debate, éste Juzgador, le formuló varios llamados de atención, por sus constantes interrupciones y por su actitud despectiva hacía algunos expertos, una vez que el Médico Forense ALEXIS BRICEÑO RIVAS culminó su exposición, procedió a impugnar dicha prueba, dando lectura al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio el experto no podía consultar su dictamen antes de rendir su declaración, indicando además, que la prueba no fue promovida en los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la consideró viciada y nula, solicitando que así lo declarara éste Tribunal, siendo que tales argumentos los repitió para cada uno de los expertos que declararon después.
El Tribunal procedió a resolver la incidencia planteada, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En cuanto a lo manifestado por el Defensor Público Penal, estima éste Juez Unipersonal que éste hace un análisis parcial a su conveniencia a del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición legal en su primer aparte no establece una limitante como éste lo señaló, ya que el experto no sólo puede consultar notas, sino también el dictamen como lo señala ese mismo parágrafo y el dictamen es toda la experticia, por lo tanto, resulta lógico que si el experto se va a referir a una determinada experticia que suscribió previamente, debe quedar establecido en el debate que la experticia que motivó su comparecencia como experto es la misma que efectivamente realizó y si puede consultar el dictamen, mal podría considerarse ilegal que se refiera a la firma que en él aparece, pues la firma es parte del contenido del dictamen pericial, pretender que un experto memorice las cientos de experticias que realiza en cada año de servicio, sería tanto como pedirle al Fiscal del Ministerio Público o al Defensor Público Penal que recuerden los casos que tuvieron hace años atrás, lo cual es imposible de recordar para cualquier persona con un nivel normal de memoria, la única exigencia que establece esa disposición legal, es que la declaración no sea una lectura de la experticia, más no prohíbe en ningún momento que puede consultar la misma antes de rendir su declaración como experto, más sin embargo, éste Tribunal, respeta el criterio que al respecto tenga la Defensa Pública Penal, pero la valoración que se le dará al testimonio del experto es materia exclusiva de la sentencia definitiva.

Ahora bien, si se analiza la declaración del experto ALEXIS BRICEÑO RIVAS, quien se sometió al contradictorio de las partes, ésta merece total credibilidad por tratarse de un experto con años de experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de los reconocimientos médico legales nros. 2734, 2777, 2613 y 3272, de fechas 20-10-2.000, 25-10-2.000, 09-07-2.004 y 20-08-2.004; respectivamente (folios 11, 12, 27 y 35), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y el estado de las lesiones corporales apreciadas tanto a la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO como a los ciudadanos LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ e IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI.
En cuanto al Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 20-10-2.000 a la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, quedó demostrado que, si bien es cierto, el experto en el examen ginecológico y ano rectal que le practicó observó los genitales externos normales con desfloración antigua, sin lesiones en el himen ni en el ano, no es menos cierto, que éste apreció escoriaciones, equímosis y edemas de naturaleza contusa en la integridad física de la víctima, característicos de golpes con puños y de un forcejeo, principalmente, las equímosis violáceas lineales oblicuas a nivel del tercio proximal del brazo izquierdo y el edema leve y escoriación irregular discreta a nivel del tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, siendo que la citada víctima afirmó haber sido agredida físicamente por el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en la madrugada del día 20-10-2.000, lesiones que quedaron corroboradas con el contenido de dicho informe, donde se concluye que éstas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales, lo cual lleva a concluir, que si bien tales lesiones no le pueden ser atribuidas al acusado por el delito de Violencia Física que se declaró prescrito, permiten dar por demostrado que éste tocó o agarró con violencia a la víctima en varias partes de su cuerpo.
En cuanto a los Reconocimientos Médico Legales practicados en fechas 09-07-2.004 y 20-08-2.004 al ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, quedó demostrado que el experto explicó desde el punto de vista forense las características y la gravedad de las heridas cortantes (posteriormente cicatrices) que apreció en las regiones mandibular derecha y sub-mandibular derecha de la citada víctima, ambas situadas muy cerca del cuello, indicando que tales lesiones pudieron haber ocasionado la muerte de ésta persona, de haberse seccionado el paquete basculo nervioso, contentivo de una arteria, específicamente la carótida y la yugular derecha, una vena y un nervio que se encuentran en la zona comprometida, cuya función vital es llevar sangre al cerebro, por lo que en esa zona necesariamente debe practicarse una alta cirugía que dependerá de la destreza del cirujano cardiovascular para evitar que no se produzca un infarto en la parte derecha del cerebro, aunado, a que ante la elevada perdida de sangre, si la persona no recibe una oportuna o inmediata atención médica pudiera desangrarse a consecuencia de una hemorragia externa y fallecer, concluyendo que cualquier herida recibida en la misma zona donde resultó lesionado el ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI puede ser mortal, de no recibir el paciente una inmediata atención médica, por lo tanto, tal reconocimiento médico legal, exclusivamente sirve para demostrar el cuerpo del delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, más no la culpabilidad del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, aún cuando, permite concluir que la víctima dijo la verdad con respecto a que fue agredida con un objeto cortante a nivel del cuello.
En tal sentido, los reconocimientos médicos legales nros. 2734, 2613 y 3272, de fechas 20-10-2.000, 09-07-2.004 y 20-08-2.004; respectivamente (folios 11, 27 y 35), se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que en esas fechas se apreciaron lesiones en la integridad física de las víctimas, quienes afirman que éstas les fueron causadas por el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO.
Con respecto, al reconocimiento médico legal nro. 2777, de fecha 25-10-2.000 (folio 12), practicado a la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, mal podría ser analizado y valorado por éste Tribunal, por cuanto el delito de Violencia Física, presuntamente perpetrado por el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en su perjuicio, fue declarado prescrito al inicio del juicio oral y público.
Resulta necesario hacer la salvedad, que dichos reconocimientos médico legales, fueron debidamente incorporados por su lectura al final de la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que en el debate rindió declaración el experto que los suscribió.
10- Declaración de la experto Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de los informes que rendí, la primera experticia es un caso del año 2.005, evaluando una adulta que fue víctima de violencia doméstica, su esposo la agredía verbal y físicamente, había maltrato constante desde el 2.004, que él de repente estaba tranquilo y luego se volvía hostil, que temía que le hiciera algo a ella o a su familia, había vivido con su agresor como ocho años…los cambios en su estado fueron luego de ser maltratada por su victimario, que estaba asustada por lo que pudiera hacerle su victimario, siendo un shock post-traumático, la recomendación fueron medidas de resguardo, porque estaba deprimida, angustiada, luego evalué a los hijos de la señora, en el caso del niño de 12 años, vivía en un ambiente sano, los dos refirieron que su papá maltrataba a su mamá, que tenían miedo, por la actitud que tomaba su papá, en cuanto al niño de 11 años, es un niño vulnerable desde su nacimiento, es distraído, en el examen mental y emocional los niños presentaron deseos de protección, a nivel emocional vulnerables, pese a que no tenían estrés, se recomendó terapia a toda la familia.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…las amenazas pueden influir en todo el grupo familiar, la violencia puede producir a los niños estado de angustia, la madre y el padrastro ejercieron protección en los niños, la amenaza de muerte puede producir terror. La Defensa igualmente impugnó esta prueba porque se le permitió consultar a la experto las experticias, haciéndolas nulas, sin embargo y sin convalidar el vicio, realizó la siguiente pregunta: ¿Cuándo usted hizo el examen a la ciudadana Lilel Pulido, lo hizo en base a un hecho jurídico especifico o motivo especifico? contestó: el motivo fueron las situaciones de amenazas, incluso de muerte hacia ella y sus seres queridos, la valoró en el 2.005, es importante la fecha porque ella manifestó que eso empezó a presentarse en el año 2.004, en base a la evolución, por los síntomas que la paciente va resaltando es que se llega a la conclusión de que es un shock post-traumático, es la única manera, porque no tengo rayos x o telepatía para saber que le ocurre a la paciente, se llega a las conclusiones en base a lo que va expresando la paciente, ellos dijeron que habían sido objeto de violencia y en la forma como relatan su dramas se puede observar, uno manifestó temor pero lo manejó mejor que el menor, cuando hay miedo se puede observar cambios hasta en la pupila, el miedo es una emoción subjetiva que produce aceleración en la respiración, hay inquietud en expresar el hecho.”
Con respecto, a los informes de evaluaciones psiquiátricas nros. 0821, 0847 y 0848, de fechas 04-03-2.005 y 09-06-2.005 (folios 125, 126 y 127), practicados por la Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS a la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, al niño ERNESTO FIDEL MATA PULIDO y al adolescente DIEGO ARGENIS MATA PULIDO; respectivamente, mal podrían ser analizados y valorados por éste Tribunal, por cuanto los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, presuntamente perpetrados por el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO en perjuicio de la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, fueron declarados prescritos al inicio del juicio oral y público.
11- Declaración del experto JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección realizada inserta al folio 118 de las actuaciones (indicando las características del sitio que inspeccionó).” Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal y el Tribunal no ejercieron el derecho a interrogar al experto.
En cuanto a la inspección ocular nro. 4881, de fecha 23-11-2.004, cursante al folio (118) y su vuelto de las actuaciones, practicada por el experto JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE conjuntamente con el experto JORGE ALEXANDER MEZA PINEDA, en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, frente al Edificio Administrativo de ésta Ciudad, sólo describe el sitio donde presuntamente ocurrió uno de los delitos de Amenazas que le atribuía el Ministerio Público al acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, pero la comisión del citado hecho punible no quedó demostrada durante el debate, siendo que se trata de un lugar abierto, de libre acceso peatonal, no recabándose evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección nada aporta en cuanto al cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, cuya existencia quedó comprobada en el juicio ni tampoco nada aporta con respecto a la culpabilidad del acusado.
12- Declaración del experto JORGE ALEXANDER MEZA PINEDA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección realizada inserta al folio 118 de las actuaciones (indicando las características del sitio donde realizaron la inspección técnica).” Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal y el Tribunal no ejercieron el derecho a interrogar al experto.
En cuanto a la inspección ocular nro. 4881, de fecha 23-11-2.004, cursante al folio (118) y su vuelto de las actuaciones, practicada por el experto JORGE ALEXANDER MEZA PINEDA conjuntamente con el experto JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, frente al Edificio Administrativo de ésta Ciudad, sólo describe el sitio donde presuntamente ocurrió uno de los delitos de Amenazas que le atribuía el Ministerio Público al acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, pero la comisión del citado hecho punible no quedó demostrada durante el debate, siendo que se trata de un lugar abierto, de libre acceso peatonal, no recabándose evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección nada aporta en cuanto al cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, cuya existencia quedó comprobada en el juicio ni tampoco nada aporta con respecto a la culpabilidad del acusado.
13- Declaración del experto JOSE ALARCON PEÑA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección realizada inserta al folio 7 de las actuaciones (indicando las características del sitio inspeccionado en fecha 20-10-2.000).” Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal y el Tribunal no ejercieron el derecho a interrogar al experto.
En cuanto a la inspección ocular nro. 3.186, de fecha 20-10-2.000, cursante al folio (07) y su vuelto de las actuaciones, practicada por el experto JOSE ALARCON PEÑA conjuntamente con el experto JOSE ALEXANDER PALACIOS (quien no compareció al juicio oral y público y se tuvo que prescindir de su testimonio), en el interior de la vivienda nro. 25-C, situada en la Calle los Muchachos, Urbanización El Campito de ésta Ciudad, donde se describe el sitio en el cual el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO perpetró el delito de Actos Lascivos en perjuicio de la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, sólo permite dar por demostrada la existencia del inmueble donde ocurrió uno de los hechos punibles por el cual fue juzgado el acusado, pero al no haberse recabado evidencia alguna de interés criminalístico, tal inspección nada aporta en cuanto al cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, cuya existencia quedó comprobada en el juicio ni tampoco nada aporta con respecto a la culpabilidad del acusado.
14- Declaración del ciudadano ROBERTO PULIDO MARQUEZ, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “recibí una llamada de mi papá donde me indicó que mi hermana fue asfixiada, por el ciudadano, estaba en coma, desnuda, le dio golpes, la dejó desnuda, da dolor como la dejó, luego mis sobrinos echaron los cuentos.” Fue preguntado por el Fiscal y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…tuve conocimiento de esos hechos el 20 de octubre, luego que pasó el tiempo empezó la pesadilla de éste ciudadano a molestar a mi hermana, ese ciudadano tenía acosada a mi hermana, a mi familia, éste ciudadano le hacía amenazas en el Edificio Administrativo, en la calle, los perseguía, éste ciudadano cortó a mi cuñado…me llamó mi papá y fui al Hospital, llegué hablar con mi sobrina Liz Adriana Peña Pulido que fue quien me dijo como ocurrieron los hechos.”

Durante el interrogatorio de éste testigo, la Defensa Pública Penal, representada por el Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA procedió a impugnarlo, porque a su criterio en la acusación no aparecía mencionado dicho testigo, por lo que se estaba trayendo a juicio directamente una prueba sin haber pasado por el Tribunal de Control, considerando que existió un ocultamiento de la prueba que impidió la decantación de la prueba, por lo tanto, su dicho debía ser declarado nulo.
El Tribunal dio respuesta a la incidencia planteada en los siguientes términos: De acuerdo al acta de la respectiva Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio correspondiente (folios 150 al 156), el Tribunal de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado Brady Arambulo Torres, admitió la acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha Audiencia Preliminar, siendo que el testimonio del ciudadano ROBERTO PULIDO MARQUEZ, fue ofrecido en el numeral 5° del capítulo denominado “Ofrecimiento de los Medios Probatorios” dentro de la Acusación Fiscal, apreciándose que el ofrecimiento de esa prueba no fue impugnado en aquella oportunidad por la Defensora Pública Penal; Abogado Belkis Alvarado de Burguera, siendo que es en la Audiencia Preliminar el momento procesal donde quedan establecidas cuales son las pruebas que van al debate oral y público, precisamente en cuanto a la prueba admitida, durante el debate, ambas partes tienen la misma posibilidad de controlarla a través del principio de contradicción y los respectivos interrogatorios, pues si lo alegado por el citado Defensor Público Penal, tuviese algún asidero jurídico, los testigos que ofreciera la defensa para que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, no pudieran ser aceptados como pruebas para el juicio oral y público, ya que en su gran mayoría ellos no rinden entrevista en la fase preparatoria.
Ahora bien, si se analiza la anterior testimonial, ésta sólo hace referencia a lo que la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ y la víctima LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, le habían contado sobre los hechos de violencia sucedidos en la madrugada del día 20-10-2.000, en el interior de la vivienda donde éstas residen, señalando como responsable al acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, pero dicho ciudadano no vio al acusado en el sitio ni presenció algún hecho directo que comprometiera al mismo, por lo que se trata de un simple testigo referencial, cuya deposición nada demuestra con respecto al cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, ni muchos menos, en cuanto a la culpabilidad del acusado en su comisión.
15- Declaración del experto ÁNGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección realizada inserta al folio 24 de las actuaciones, para esa fecha 29-07-2.006, fui comisionado para realizar una inspección en la calle 19, frente a la licorería Balalaika, estaba abierta puesto que eran las diez de la mañana, se realizó una búsqueda minuciosa, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, luego retornamos al despacho donde se informó sobre lo mismo.” Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal y el Tribunal no ejercieron el derecho a interrogar al experto.
En cuanto a la inspección ocular nro. 3.128, de fecha 09-07-2.004, cursante al folio (24) de las actuaciones, practicada por el experto ANGEL ERNESTO PEÑA conjuntamente con la experto Lic. NEIDA OROZCO (quien no compareció al juicio oral y público y se tuvo que prescindir de su testimonio), en la Calle 19 con Avenida 5 (vía pública) de ésta Ciudad, donde se describe el sitio en el cual el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO perpetró el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa en perjuicio del ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, sólo permite dar por demostrada la existencia del lugar exacto donde ocurrió uno de los hechos punibles por el cual fue juzgado el acusado, pero al no haberse recabado evidencia alguna de interés criminalístico, tal inspección nada aporta en cuanto al cuerpo de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, cuya existencia quedó comprobada en el juicio ni tampoco nada aporta con respecto a la culpabilidad del acusado.
16- Declaración del acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:”Nunca fui citado, luego fui citado al C.I.C.P.C., sin embargo, fui al siguiente día al C.I.C.P.C. y declaré, allí se me nombró una defensora pública ese día y me fue para mi casa, ellos tiene la dirección y el teléfono, yo no sé como se llamara eso, de anteojito es una irregularidad, no se como se llamará, sin embargo, no me presento más, luego me dicen que tengo que ir a hacerme un examen psicológico, incluso, yo soy detenido el 30-07-2.005 y me hacen el examen después de seis meses que estuve privado de libertad, según la constitución son corresponsales los órganos, a mi me parece que hay una serie de irregularidades y no se ha tomado en cuenta que se presume que soy inocente, yo tengo en Mérida desde el año 84 y lo que he hecho es trabajar, tengo arraigo aquí, aquí se crió mi hija, yo me presento un año después voluntariamente a declarar, luego voy cuando me citan, no me quiero ir de Mérida, supuestamente y que me han citado, a mi no me han citado, también me llaman de la Lopna para darle la guarda a mi ex mujer, luego hicimos un documento, todo esto ocurre en una fase de investigación, me perdona pero yo veo una serie de asuntos extraños e irregularidades, bueno yo me quedo esperando en mi casa, yo no me escondí y estoy allí, ando en la calle, a mi no se me notifica que tengo orden de aprehensión, a mi nunca se me informó, a mi me parece muy extraño una investigación a las ocho de la noche en una de las calles de Mérida donde no hubo un testigo que sea imparcial, porque allí está Alfredos, cuatro o cinco discotecas, no hay manera que Usted este allí y nadie lo vea, como esta investigación consigue mérito, no entiendo como se pudo dictar orden de aprehensión, que esta investigación se limita a lo que el señor dice y la mujer dice, es un guión para que todos lo digan en mi contra, allí no se hizo experticia. Es todo.” Fue preguntado por el Fiscal y por la Defensa Pública Penal, respondiendo lo siguiente: “…en fecha 20-10-2.000 llegué a la vivienda de mi ex esposa, vivía en esa casa, me había salido y luego regresé, tomándome una cerveza, luego me regreso para la casa con ella, si regresé para la casa como a las doce y media, si me encontraba en estado de embriaguez, yo simplemente me acostaba en mi cama porque era mi mujer normalmente, nos acostábamos desnudos, sin su consentimiento no sostuve relación sexual con ella, yo no tuve problemas con el señor Petrucci, luego después del 2.000 lo que me interesaba es saludar a mis hijos, terminó el asunto, tampoco tuve problemas con ese señor, no tengo causas para agredir a ese señor, no le he ocasionado lesiones, la ciudadana Pulido Márquez fue mi pareja hasta el 2.000, siempre ocurría que terminábamos discutiendo porque estábamos predispuestos, conocí a Liz que es la niña de mi ex mujer, yo ni siquiera se que ella estaba allí, yo pasé para el cuarto de mi ex mujer…la fecha exacta de mi separación fue el 20-10-2.000, éramos una pareja que salíamos mucho, tomábamos mucha cerveza, nosotros simplemente teníamos una crisis, estábamos tratando de no naufragar, es una crisis conyugal, la crisis uno no sabe cuando comienza, sólo cuando termina.”
La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, donde niega totalmente los hechos que se le imputan, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Tribunal Unipersonal durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifestó que para el día 20-10-2.000, todavía mantenía una relación con su ex esposa, la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ y que vivía con ella en esa casa, que ese día regresó con dicha ciudadana como a las doce y media, reconociendo que se encontraba en estado de embriaguez y que simplemente se disponía a acostarse en su cama porque ella era su mujer y ambos se acostaban desnudos, afirmando que él no sabía que la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO se encontraba esa madrugada allí, apreciándose que éste no dijo la verdad y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, pues la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO y los niños DIEGO ARGENIS MATA PULIDO y ERNESTO MATA PULIDO, son contestes en señalar que él ingresó a la vivienda con una conducta agresiva, sin que viviera allí, ya que la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ y él ya se habían separado meses atrás, por lo cual éste no estaba autorizado por la citada ciudadana para entrar a la vivienda y menos a esa hora, pues si el acusado vivía allí, no hubiese sorprendido a los niños verlo dentro de la casa, tal como ellos lo expresaron, no entendiendo éste Juzgador, como el acusado indica que no sabía que la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO se encontraba allí, si ésta era la residencia donde ella vivía, mientras que con respecto a las heridas cortantes que le fueran apreciadas al ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI (cuyas cicatrices todavía exhibe), cuya perpetración niega el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, no estima el Juez quien suscribe que se trate de una invención de la víctima o que ésta se haya provocado tales lesiones en una zona del cuerpo de elevado riesgo para su propia vida, sólo con el ánimo de perjudicar al acusado, por lo tanto, éste Juzgado de Juicio, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que éstas constituyen plurales y suficientes medios probatorios que permiten concluir que ha quedado irrefutablemente demostrado que el ciudadano ARGENIS JOSE MATA MARCANO, fue la misma persona que en fechas distintas cometió dos (02) de los hechos punibles que le atribuía el Ministerio Público, el primero perpetrado en horas de la madrugada del día 20-10-2.000, cuando se presentó en actitud agresiva a la vivienda de la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, situada en la Calle Los Muchachos, casa nro. 25-C, Sector El Campito de ésta Ciudad, utilizando para ingresar una copia de una llave que le había prestado dicha ciudadana, forcejeando con ella y colocándole un trapo en la cara hasta que la citada víctima quedó inconsciente, desconociendo ésta que le hizo su agresor mientras se encontraba desmayada, pues fue hallada desnuda en el piso de la sala por su hija, la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, quien también observó al acusado, desnudo y con el miembro en la mano, siendo que el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, al verse descubierto, procedió a perseguirla hasta su habitación, donde se le montó encima totalmente desnudo y la sostuvo fuertemente por el cuello, exigiéndole que tenía que hacer lo que él dijera, lo cual fue presenciado por sus hermanos; los niños DIEGO ARGENIS MATA PULIDO y ERNESTO FIDEL MATA PULIDO (hijos del acusado), a través de una abertura de su cuarto que les permitía observar lo que ocurría en la habitación de la citada víctima, siendo que el acusado al percatarse que ellos lo estaban viendo, se dirigió hacía su habitación y les dijo que se iba a suicidar, por lo cual los testimonios de DIEGO ARGENIS MATA PULIDO y ERNESTO FIDEL MATA PULIDO son totalmente contestes con el dicho de la víctima LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, pues coinciden en señalar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos dentro de la vivienda, sólo con diferencia de palabras y además ninguno de ellos tenía la necesidad de inventar un hecho tan delicado si realmente no hubiese sucedido, quedando demostrado durante el debate que la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, presentó lesiones en su integridad física, producto de los lamentables hechos ocurridos esa madrugada, tal como fueron detalladas en el respectivo Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado por el Experto Médico Forense; DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en fecha 20-10-2.000, donde el experto que la examinó determinó que los genitales externos se encontraban en normal estado con desfloración antigua, sin lesiones en el himen ni en el ano, pero también apreció escoriaciones, equímosis y edemas de naturaleza contusa en su integridad física, característicos de golpes con puños y de forcejeo, principalmente, las equímosis violáceas lineales oblicuas a nivel del tercio proximal del brazo izquierdo y el edema leve y escoriación irregular discreta a nivel del tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, lo cual dar por demostrado que el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO tocó o agarró con violencia a la víctima en varias partes de su cuerpo, mientras que el segundo fue perpetrado en horas de la noche del día 08-7-2.004, cuando el ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, se encontraba distraído dentro de su vehículo, estacionado en la Calle 19 con Avenida 5 de ésta Ciudad, lo cual fue aprovechado por el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, para sorprenderlo vilmente, pues procedió a introducir su mano a través de la ventanilla del automóvil que se encontraba abierta y lo logró herir a nivel de la mandíbula, muy cerca del cuello, ocasionándole una gran perdida de sangre, utilizando para ello un objeto cortante que la víctima ni la testigo pudieron precisar, siendo que luego de herirlo, tanto la víctima como la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, observaron que dicho acusado se echaba hacía atrás y se retiraba del sitio riéndose, demostrando una actitud de satisfacción por lo sucedido, por lo cual los testimonios de los ciudadanos IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI y LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ son totalmente contestes entre si, pues coinciden en señalar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos dentro del vehículo, sólo con diferencia de palabras, quedando demostrado durante el debate que el ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, presentó lesiones en su integridad física, específicamente en la región mandibular y sub-mandibular, tal como fueron detalladas en los respectivos Reconocimientos Médico Legales que le fueran practicados por el Experto Médico Forense; DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en fechas 09-07-2.004 y 20-08-2.004, donde el experto que lo examinó explicó a viva voz que las heridas cortantes propinadas a la víctima, eran suficientes para haber ocasionado su muerte, de haberse seccionado el paquete basculo nervioso, contentivo de una arteria, específicamente la carótida y la yugular derecha, una vena y un nervio que se encuentran en la zona comprometida, cuya función vital es llevar sangre al cerebro, por lo que en esa zona necesariamente debe practicarse una alta cirugía que dependerá de la destreza del cirujano cardiovascular para evitar que no se produzca un infarto en la parte derecha del cerebro, aunado, a que ante la elevada perdida de sangre, si la persona no recibe una oportuna o inmediata atención médica pudiera desangrarse a consecuencia de una hemorragia externa y fallecer, concluyendo que cualquier herida recibida en la misma zona donde resultó lesionado el ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI puede ser mortal, de no recibir el paciente una inmediata atención médica, pruebas que en su conjunto sustentan la responsabilidad penal del acusado en los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, que desde el inicio del juicio oral y público le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cuyo Representante efectivamente pudo demostrar su pretensión, tal como ofreció hacerlo en su discurso de apertura. Y así se declara.
Se debe precisar que la Representación Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, por cuanto directa e intencionalmente, en fecha 20-10-2.000, mediante violencia se montó encima de la adolescente LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, totalmente desnudo, valiéndose de su autoridad paternal, ya que la crió como su padrastro, exigiéndole que tenía que hacer lo que él dijera y efectuando tocamientos, frotamientos o manoseos libidinosos en su cuerpo, así mismo, en fecha 08-07-2.004, sorprendió al ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, quien se encontraba descuidado dentro de su vehículo y a través de la ventanilla del conductor, le propinó heridas cortantes que bien pudieron haberle costado la vida, por la zona comprometida en la agresión y el profuso sangramiento que ocasionan éste tipo de lesiones, retirándose del sitio con una sonrisa de satisfacción por el acto cometido.

Resulta indispensable precisar, que si bien es cierto, la víctima LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, en la declaración que rindió durante el debate, se refirió a varias amenazas recibidas de parte del acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, no es menos cierto, que no quedaron demostrados los hechos punibles (amenazas) que específicamente en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo describió el Representante del Ministerio Público en la respectiva Acusación Fiscal, correspondientes tanto al día 17-8-2.004, donde indicó que la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, se encontraba dentro de la Panadería El Llano de ésta Ciudad, en compañía de su esposo IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, cuando el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, entró y comenzó a insultarla dentro de la citada Panadería, amenazándola con matarla a ella y a su esposo como al día 17-11-2.004, donde indicó que la ciudadana LILEL YANETH PULIDO MÁRQUEZ, salía de su sitio de trabajo con sus hijos, los niños DIEGO ARGENIS MATA PULIDO y ERNESTO MATA PULIDO (hijos del acusado), cuando el acusado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, se les acercó y como éstos no le hicieron caso, se puso furioso y comenzó a insultarla en plena calle, amenazándola con matarla a ella y a su esposo IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, por lo cual necesariamente debe ser declarado ABSUELTO por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se declara.

El Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los tipos penales comprendidos en el Código Penal, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria en el sujeto activo, para la consecución de ambos resultados ilícitos, en perjuicio de las víctimas LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO e IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI.
Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar los tipos en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, como lo es en el presente caso, los previstos y sancionados en los artículos 377, único aparte (hoy 376) y 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem, que necesariamente para su consumación requieren del dolo por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos a título culposo, siendo que el Tribunal estima que efectivamente en la perpetración de los actos lascivos el sujeto activo utilizando la violencia se aprovechó de la autoridad paternal que ejercía sobre la víctima LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, mientras que con respecto al otro hecho punible (homicidio intencional en grado de tentativa), su intención era quitarle la vida al ciudadano IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, al propinarle una herida muy cerca del cuello, donde se encuentran la arteria carótida y la yugular derecha, utilizando para ello un objeto cortante, pero no logra su fin delictivo por causas independientes de su voluntad, pues la víctima se trasladó rápidamente en su vehículo a un centro de atención hospitalaria, resultando innegable que existió un riesgo elevado de que la persona perdiera su vida.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia de los actos ilícitos que ejecutaba (sabían lo que hacía y quería realizar la acción), cuyas conductas se subsumen en los supuestos fácticos establecidos por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, siendo éstas dos de las calificaciones jurídicas definitivas imputadas por el Ministerio Público.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el efectuar mediante el uso de la violencia y en contra de la voluntad de la víctima, tocamientos, frotamientos o manoseos libidinosos en su cuerpo y el intentar acabar con la existencia de un ser humano, hiriéndolo gravemente y no lográndolo por factores o causas distintas a su acción, son actos contrarios a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho a la libertad sexual y el derecho a la vida.
En relación a la culpabilidad del ciudadano en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario de los delitos de Actos Lascivos y de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de intentar crear dudas en éste Juzgador con respecto a las pruebas que fueron incorporadas (afirmando que se trataba de una componenda entre los testigos para perjudicar al acusado) y a procurar imponer una tesis exculpatoria que no tuvo sustento alguno, lo cual resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.
El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente a los tipos penales cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal Unipersonal, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V
PENALIDAD

El artículo 407 del anterior Código Penal (hoy 405), que tipificaba y sancionaba el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecía una pena de presidio de: doce (12) a dieciocho (18) años.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que es de: quince (15) años de presidio.
Por tratarse de un delito en grado de tentativa, la pena deberá ser rebajada de la mitad (1/2) a las dos terceras (2/3) partes, por lo cual se procede a rebajar la pena en su mitad, quedando ésta en: siete (07) años y seis (06) meses de presidio.
Ahora bien, el artículo 377, único aparte del anterior Código Penal (hoy 376), que tipificaba y sancionaba el delito de: ACTOS LASCIVOS, establecía una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que es de tres (03) años de prisión.
Igualmente, el artículo 87 del Código Penal vigente, establece la norma de concurrencia a aplicar cuando coexisten delitos que merecieren penas de presidio y de prisión, por lo cual se deberán convertir éstas últimas a presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, imponiendo la pena correspondiente al hecho punible más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la conversión de la otra pena de prisión a presidio.
En tal sentido, una vez hecha la conversión y calculado como ha sido el tiempo correspondiente a las dos terceras (2/3) de éste resultado, la pena a imponer por éste delito es de: UN (01) AÑO.
Tiempo éste que deberá aumentarse a la pena a imponer por el delito más grave (Homicidio Intencional en grado de Tentativa), quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO en: OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena, penalidad que nunca puede equipararse con la de aquél acusado que oportunamente se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Resulta necesario señalar, que éste Tribunal, estimó la pena en su término medio normalmente aplicable, por cuanto no observó la existencia de alguna de las circunstancias atenuantes, previstas taxativamente en el artículo 74 del Código Penal vigente, ni tampoco apreció alguna otra circunstancia de igual entidad que a juicio de éste Sentenciador aminorara la gravedad de los hechos punibles, cuya observancia no es obligatoria para el Juez si no discrecional, pues más bien fue condenado por dos (02) hechos punibles sumamente delicados perpetrados en fechas distintas, cuyas causas fueron acumuladas por tratarse del mismo acusado, donde uno de los delitos fue ejecutado por el acusado a traición o sobre seguro, sin ningún tipo de posibilidad para la víctima IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI, a los efectos de repeler la agresión o defenderse, lo que se denomina “alevosía”, consagrada como circunstancia agravante por el artículo 77, numeral 1° del Código Penal vigente, que inclusive pudo haber permitido imponer la pena en su límite máximo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, antes identificado, por considerarlo autor responsable y voluntario de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 407 (hoy 405), en concordancia con el 80, Primer Aparte y 377, único aparte (hoy 376), todos del anterior Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN ATILIO SPINETTI PETRUCCI y LIZ ADRIANA PEÑA PULIDO, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que también le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al no apreciar que las pruebas recepcionadas durante el debate hayan dado por demostrado éste hecho punible. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal, observa que el sentenciado de autos, ciudadano ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener dicha detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta entidad Federal y por tratarse además de una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03,


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PATRICIA BRITO