REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001841
ASUNTO: LP01-P-2006-001841

AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto en fecha de hoy 19-09-2.006, éste Tribunal, se vio nuevamente imposibilitado de celebrar el correspondiente juicio oral y público, debido a la incomparecencia del imputado FRANK ANDERSON MORALES LUNA, quien se hizo presente en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal a las 10:20 a.m., cuando ya había sido levantada la respectiva acta, encontrándose todavía en la sede de éste Circuito tanto el Defensor Público Penal nro. 04 (suplente) del Estado Mérida; Abogado JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN como la Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, quien oralmente solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada al imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Juicio, de acuerdo con los artículos 173 y 177 del citado Código, procede a tomar una decisión con respecto a la REVOCATORIA o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha venido disfrutando el ciudadano FRANK ANDERSON MORALES LUNA, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 20-06-2.006 y 19-09-2.006, oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público seguido en contra del imputado FRANK ANDERSON MORALES LUNA, éste no se presentó a las horas previamente establecidas, sin que llegara a justificar sus ausencias, más sin embargo, las demás partes (defensa pública penal y Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal, desconociendo la defensa las razones por las cuales su representado no se presentó en ambas ocasiones, tal como consta a los folios (37), (38), (51) y (52) de las actuaciones, así mismo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado nunca se presentó ante éste Tribunal a partir del día 24-05-2.006, por lo cual dejó de cumplir con sus presentaciones quincenales a partir de esa fecha, sin justificar los motivos de su incumplimiento, siendo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria que lo obligaba a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, le había sido impuesta en fecha 24-05-2.006 por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión fecha 26-10-2.004, tal como consta en la respectiva acta cursante al folio (28) de las actuaciones.
SEGUNDO: En el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:20 a.m. el imputado FRANK ANDERSON MORALES LUNA, se hizo presente en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal cuando ya había sido levantada la respectiva acta, por lo cual se reunió nuevamente a las partes en la misma sala, procediendo éste a exponer lo siguiente: “No me había presentado porque tenía a mi esposa en estado y dio a luz hace dos meses, estoy trabajando y en la vía había un derrumbe, por eso llegué tarde, nada más llegué me presenté, mi esposa esta afuera con mi niña, consignando constancia de trabajo y estoy consciente que tengo que presentarme cuando se fije el juicio, como también a presentarme durante el lapso que establezca el Tribunal. Es todo.” (folios 53 y 54).
TERCERO: Es necesario destacar, que el Ministerio Público pretendía que se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y que en su lugar, se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK ANDERSON MORALES LUNA, ordenando su captura, por considerar que era la segunda vez que el juicio no se celebraba por su incomparecencia y no había cumplido con sus presentaciones quincenales, lo cual constituye una solicitud que se encuentra perfectamente enmarcada en las facultades que le otorga la Ley, debe éste Tribunal, indicar que si bien es cierto, el imputado FRANK ANDERSON MORALES LUNA, no se presentó a la audiencia oral y pública fijada para el día 20-06-2.006 y llegó tarde en la nueva oportunidad fijada para el día de hoy, no es menos cierto, que de acuerdo a la respectiva boleta de citación nro. LK01BOL200611123, de fecha 05-06-2.006, cursante al folio (46) de las actuaciones, consta que dicha boleta fue recibida por la esposa del imputado en la población de Tariba del Estado Táchira el día 20-06-2.006, por lo cual aún cuando ésta a la mayor brevedad le hubiese entregado la citación, resultaba sumamente difícil que pudiera estar presente ese mismo día en éste Circuito Judicial Penal, por la distancia existente entre ambas Ciudades, así mismo, con respecto a su tardanza del día de hoy, el imputado manifestó que se consiguió con un derrumbe que generó tráfico en la vía, no pudiendo llegar a tiempo a la hora fijada para la celebración del juicio oral y público, aunque aseguró que tomó una unidad de transporte en el Estado Táchira a las 04:00 a.m., por último, reconoció que no había cumplido con sus presentaciones quincenales porque su esposa había dado a luz y estaba trabajando en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
CUARTO: Éste Juzgador, al haber escuchado las razones por las cuales el imputado FRANK ANDERSON MORALES LUNA arribó con más de una hora de retraso a las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, así como, los motivos por los cuales no ha cumplido con sus presentaciones cada quince (15) días, presumiendo siempre la buena fe, estima que de alguna manera tales motivos justifican su tardanza y el incumplimiento de dichas presentaciones, tomando en cuenta que de acuerdo a la constancia de trabajo presentada en un (01) folio útil, presta sus servicios desde el mes de Junio del presente año como Oficial de Seguridad para la Empresa de Vigilancia denominada “V.I.E.C.A.”, la cual se encuentra situada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur 7, Edificio Marjo III, piso 2, local 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, considerando prudente concederle una única oportunidad para que se mantenga bajo la misma medida de coerción personal que ha venido disfrutando hasta ahora, condicionada a que cumpla en lo sucesivo con sus presentaciones periódicas y a que comparezca el día del juicio oral y público, fijado para el día Lunes 23-10-2.006, a las 11:00 a.m.
QUINTO: Con respecto a la ampliación de las presentaciones, que fuera solicitada en el día de hoy por el Defensor Público Penal nro. 04 (suplente) del Estado Mérida; Abogado JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, a favor del imputado FRANK ANDERSON MORALES LUNA, éste Tribunal, estima que la misma resulta procedente y ajustada a Derecho, por cuanto no afecta o desnaturaliza la finalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (caución juratoria) impuesta por el Juzgado de de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, que en definitiva busca garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y público, por lo tanto, en lo sucesivo sus presentaciones serán una vez cada treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, siendo su próxima presentación el día 20-10-2.006, pues su trabajo y su residencia actualmente se encuentran fijados en una Ciudad distante a cientos de kilómetros de la Ciudad de Mérida, ello de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional.
SEXTO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que alguna de las situaciones allí indicadas, en principio, pudiera adecuarse al presente caso, pero las razones aportadas por el imputado FRANK ANDERSON MORALES LUNA y su compromiso de cumplir con las presentaciones, convencieron a éste Juzgador, como para brindarle una oportunidad, a los fines de que demuestre que su intención nunca ha sido la de evadir el presente proceso penal seguido en su contra, pues a éste se le ha llamado la atención y se la ha advertido de que si falta a alguna de sus presentaciones mensuales o no comparezca, sin motivo justificado, el día del juicio oral y público, irremediablemente se le REVOCARÁ la medida de coerción personal que fuera concedida a su favor, lo cual probablemente se hubiese acordado en el caso de que el imputado no hubiera comparecido ante el Tribunal en el día de hoy.

Por lo cual, para éste momento, tampoco se aprecia la existencia de alguna de las circunstancias que hacen procedente una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito imprescindible para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, más aún, al tratarse de un delito que tiene prevista una pena que no puede ser considerada elevada, como lo es el ROBO ARREBATON, ello pudiera cambiar si más adelante se evidencia sin lugar a dudas que la voluntad del acusado es la de no someterse al juicio oral y público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO FRANK ANDERSON MORALES LUNA, QUE FUERA SOLICITADA POR LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, QUIEN SOLICITÓ QUE EN SU LUGAR, SE LE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENARA SU CAPTURA, ello por no constatarse las circunstancias exigidas en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la presente decisión en los artículos 263 y 264 ejusdem y 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la incomparecencia del acusado a las dos (02) oportunidades en que ha sido fijada la realización del juicio oral y público ha quedado justificada con las razones explicadas por el imputado en presencia de las partes, por cuanto dicho acusado fue citado a través de su esposa el mismo día (20-06-2.006) en que se celebraría el juicio oral y público y se presentó en el día de hoy (19-09-2.006), pero con tardanza, una vez levantada la respectiva acta, aunado, a que no cumplió con sus presentaciones quincenales por cuanto consiguió un empleo en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, lo cual para la presente fecha no permite presumir que su voluntad sea la de evadirse del proceso y no comparecer al juicio oral y público que se fijó nuevamente para el día Lunes 23-10-2.006, a las 11:00 a.m., así mismo, se ACORDÓ que lo sucesivo las presentaciones del imputado FRANK ANDERSON MORALES LUNA serán una vez cada treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, siendo su próxima presentación el día 20-10-2.006, ello de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de notificación nros.______________________________________________________.


LA SECRETARIA