REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010678
ASUNTO: LP01-P-2005-010678

AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto en fecha 20-09-2.006, éste Juzgado de Juicio, se vio imposibilitado de celebrar el correspondiente juicio oral y público en la presente causa, por la inasistencia del imputado JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO, siendo que su defensor privado; el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, informó que éste no se hizo presente, por cuanto estaba recibiendo tratamiento médico y practicándose algunos exámenes, ya que había sido golpeado por funcionarios policiales de ésta Ciudad, consignando en dos (02) folios útiles copia fotostática de una presunta orden médica sin sello y sin firma, encontrándose presente la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada al imputado, a los fines de garantizar la celeridad y el cumplimiento de todos los actos procesales, fundamentándola únicamente en su incomparecencia a dicho acto, la cual calificó como injustificada, ello de conformidad con el artículo 262, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 173 y 177 del citado Código, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 19-01-2.006 (folios 53, 54 y 55), 15-03-2.006 (folios 68 y 69) y 06-06-2.006 (folios 76 y 77), oportunidades fijadas para la celebración del respectivo juicio oral y público, el imputado JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO, estuvo presente, pero no se aperturó el debate, con motivo a que a dicho imputado no le había sido practicada la evaluación psiquiátrica correspondiente, que había sido solicitada por el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, la cual ya le fue practicada en fecha 09-08-2.006 (folio 95 y su vuelto), por lo cual se observa, que únicamente dejó de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el día de ayer 20-09-2.006, aún cuando, debe señalarse que si se hizo presente el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, quien manifestó que su defendido no había comparecido por cuanto estaba recibiendo tratamiento médico y practicándose algunos exámenes, ya que había sido golpeado por funcionarios policiales de ésta Ciudad, consignando en dos (02) folios útiles copia fotostática de una presunta orden médica sin sello y sin firma (folios 98 y 99), en tal sentido, se reservó el derecho a consignar un informe médico sobre su representado.
SEGUNDO: De la verificación del sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO, ha venido cumpliendo rigurosamente a partir del día 19-01-2.006 con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria, que incluye presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual le fuera impuesta por éste mismo Juzgado de Juicio, cuando se encontraba a cargo del Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, en la audiencia oral y pública, cuyo debate no se aperturó en fecha 19-01-2.006.
TERCERO: Es necesario destacar, que el Ministerio Público pretendía que se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria, y que en su lugar, se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO, porque a su criterio, la inasistencia a la audiencia oral y pública del día de ayer 20-09-2.006 fue injustificada y ello constituía un incumplimiento de las condiciones que el Tribunal le impuso cuando le otorgó la citada Medida Cautelar Sustitutiva.
CUARTO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
Resulta evidente del contenido de las normas anteriormente transcritas, que ninguna de las situaciones allí indicadas, se adecua al presente caso, pues debe presumirse la buena fe con respecto a que la información aportada por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO es cierta, lo cual justificaría la inasistencia del imputado JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO a la audiencia oral y pública fijada para el día de ayer 20-09-2.006, pues además es la primera vez que el imputado no acude a algún acto del presente proceso penal.
Por lo cual, para éste momento, no han variado las circunstancias que motivaron al anterior Juez de Juicio nro. 03 a otorgarle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y tampoco se aprecia que haya surgido alguna de las circunstancias que hacen procedente una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito imprescindible para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, ello pudiera cambiar si se evidencia sin lugar a dudas que la voluntad del imputado es la de no someterse al juicio oral y público.
QUINTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que lo prudente es notificar al imputado JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO, a los fines de que con carácter URGENTE, personalmente o a través de su defensor privado; el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO presente a éste Tribunal un informe médico detallado sobre su estado de salud actual, el cual deberá ser avalado por alguna institución hospitalaria pública de ésta Ciudad, lo cual determinará si éste Juzgado de Juicio ordena o no que el acusado sea valorado por uno de los Médicos Forenses; adscritos a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de conocer como ha evolucionado su estado salud. Notifíquesele al respecto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO, QUE FUERA SOLICITADA POR LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, QUIEN SOLICITÓ QUE EN SU LUGAR, SE LE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENARA SU APREHENSIÓN, ello por no constatarse las circunstancias exigidas en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la presente decisión en los artículos 263 ejusdem, 44, Ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la incomparecencia del acusado a la audiencia oral y pública fijada para el día de ayer 20-09-2.006, no ha sido injustificada, en virtud, de que el Tribunal debe presumir la buena fe en cuanto a la certeza de la información aportada por su defensor privado; el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, por lo que no resulta correcto presumir que la voluntad del imputado sea la de evadirse del proceso seguido en su contra y no comparecer al juicio oral y público, tomando en cuenta que es la primera vez que falta y que ha cumplido con todas sus presentaciones quincenales a partir del día 19-01-2.006.

Notifíquese la presente decisión a las partes, informándole al imputado que deberá presentar personalmente o a través de su defensor privado un informe médico detallado sobre su estado de salud actual, el cual deberá ser avalado por alguna institución hospitalaria pública de ésta Ciudad.
Procédase a fijar nueva fecha para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de notificación nros.______________________________________________________.


LA SECRETARIA