REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010625
ASUNTO: LP01-P-2005-010625
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. ANA YSABEL HERNANDEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ.
DEFENSA: Abog. OSVALDO LLINAS QUINTERO, Defensor Privado.
SECRETARIA: Abog. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy 20-09-2.006, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, explanó oralmente su escrito acusatorio en contra de la imputadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, a quienes les imputó la comisión del delito de: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y con motivo a que en dicha audiencia, fue admitida totalmente la acusación fiscal por dicho delito, ya que en su exposición oral la Fiscal del Ministerio Público modificó la calificación jurídica de: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que inicialmente había señalado en el escrito acusatorio presentado en fecha 21-12-2.005, pues se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, también fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, las ciudadanas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, al otorgárseles los respectivos derechos de palabra, luego de imponérseles el precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ambas manifestaron su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del delito de: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual en esa misma fecha, se procedió a imponerles de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y en ocasión de la celebración de otros juicios, de conformidad con el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS
SULLY BANETH CORTEZ ROJAS: de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Educación Preescolar, nacida el 01-07-79, titular de la cédula de identidad colombiana nro. 65.705.710, domiciliada en Sector Espinal de Villa Catalina, manzana L1, casa nro. 06, Bogotá, Colombia.
MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ: de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacida el 18-07-83, pasaporte nro. 0919184242, domiciliada en Urbanización La Floresta, casa nro. 5-3, Guayaquil, Ecuador.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
A las ciudadanas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, el Ministerio Público les atribuyó el hecho de haber sido aprehendidas por una comisión mixta integrada por cinco (05) funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y tres (03) funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, a cargo del funcionario Teniente (GN) IBRAHIN AURELIO PITA DA SILVA; quienes atendiendo una solicitud de la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, el día 22-11-2.005, aproximadamente a las 09:00 p.m., trasladaron a veinticuatro (24) penadas que se encuentran bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y de Régimen Abierto, desde el citado Centro Penitenciario hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), con la finalidad de efectuarles una requisa corporal, a través de exámenes de rayos X de abdomen y un tacto vaginal, con la intervención de los médicos que se encontraban de guardia en ese Centro Hospitalario, Doctores EDWIN ORTEGA ROJAS y LUCIA VILLAMIZAR, en presencia de la funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia; ciudadana MARILU VEGA, siendo que la Doctora LUCIA VILLAMIZAR al realizarle el tacto vaginal a la ciudadana SULLY BANETH CORTEZ ROJAS, le extrajo de su vagina, la cantidad de dos (02) dediles de color blanco, envueltos en cinta pegante transparente, uno de 7,8 centímetros de largo, contentivo de una pasta con material vegetal y semillas compactadas, de color verdusco y olor fuerte, presuntamente de la droga denominada “Marihuana” y el otro de 3,9 centímetros de largo, contentivo de una pasta con material en polvo de color blanco debidamente compactado, que por sus características corresponde presuntamente droga de la denominada Cocaína, mientras que a la ciudadana MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, le extrajo de su vagina, la cantidad de un (01) dedil de color blanco, envueltos en cinta pegante transparente, de 8,7 centímetros de largo, contentivo de una pasta con material vegetal y semillas compactadas, de color verdusco y olor fuerte, presuntamente de la droga denominada “Marihuana”, resulta necesario destacar, que dicho tacto vaginal fue realizado con el consentimiento de las penadas, quienes ayudaron a expulsar los envoltorios, quedando ambas detenidas a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha de hoy 20-09-2.006, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a las imputadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra de las ciudadanas antes mencionadas.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, Defensor Privado, quien señaló expresamente lo siguiente: “En conversación sostenida con mis representadas éstas desean admitir los hechos para que les sea impuesta la pena con la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, solicito sean escuchadas.”
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que les atribuye a las imputadas; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de las imputadas, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de las imputadas, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida parcialmente la acusación fiscal, pues éste Juzgador, compartió la calificación jurídica señalada oralmente por el Ministerio Público, más no compartía la indicada en el escrito acusatorio, por lo cual fueron admitidos en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a la acusada SULLY BANETH CORTEZ ROJAS, quien una vez impuesta del precepto constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicándosele su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS PORQUE YO LLEVABA ESA DROGA, PERO ESA DROGA NO SE LA IBA A ENTREGAR A NADIE”.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la acusada MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, quien una vez impuesta del precepto constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicándosele su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY”, por lo que al admitir ambas acusadas los hechos y su respectiva calificación jurídica, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde las imputadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, reconocen sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que tales manifestaciones de voluntad deben ser valoradas como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dichas “CONFESIONES”, necesariamente deben ser concatenadas con los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, como lo son los siguientes:
1) Actas de Investigación Penal nros. 035 y 036, ambas de fecha 22-11-2.005, debidamente suscritas por el funcionario de la Guardia Nacional a cargo de la comisión que practicó la aprehensión de las imputadas; Teniente (GN) IBRAHIN AURELIO PITA DA SILVA, dichas actas describen paso a paso la circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizó el procedimiento policial, donde les incautaron a las ciudadanas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, los dediles contentivos de sustancia estupefacientes que llevaban dentro de su vagina. (Folios 11 y 19).
2) Actas de entrevistas, de fecha 23-11-2.005, tomadas en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela a los testigos MARILU VEGA, ANALY CAROLINA FALCON REYES, LUCIA ALEJANDRA VILLAMIZAR ARAUJO, ANGIE MILDRED REY GARFIRO y EDWIN ALEXANDER ORTEGA ROJAS, quienes narraron con detalles que se les incautó en la cavidad vaginal a cada una de las imputadas al ser examinadas por la Doctora LUCIA ALEJANDRA VILLAMIZAR ARAUJO. (Folios 13 al 17 y 21 al 25).
3) Experticias Toxicológicas In Vivo nros. 959 y 958, ambas de fecha 23-11-2.005, expedientes nros. H-123.514 y H-123.515, suscritas por la Experto Farmacéutica MABELY CONTRERAS; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por las ciudadanas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, las cuales en ambos casos arrojaron resultados POSITIVOS para Marihuana tanto en orina como en raspado de dedos. (Folios 32 y su vuelto, 44 y su vuelto).
4) Experticias Química-Botánica nro. 960 y Botánica nro. 957, ambas de fecha 23-11-2.005, expedientes nros. H-123.514 y H-123.515, suscritas por la Experto Farmacéutica MABELY CONTRERAS; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicadas al contenido de los envoltorios (dediles) extraídos a las imputadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, siendo que a la primera de las nombradas se le incautó una sustancia que resultó ser Marihuana, por un peso neto total de VEINTITRES (23) GRAMOS y otra que resultó ser Cocaína Base “Bazooko”, por un peso neto total de OCHO (08) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, mientras que a la segunda de las nombradas, se le incautó una sustancia que resultó ser Marihuana, por un peso neto total de TREINTA (30) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (Folios 33, 34, 45 y su vuelto).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 20-09-2.006, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de las ciudadanas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, antes identificadas, pues la Representante Fiscal en su explanación oral modificó la calificación jurídica por la de: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que éste Tribunal compartió tal calificación jurídica, pues si nos atenemos al delito que fue objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que ambas acusadas se encontraban dentro de un establecimiento de régimen penitenciario, como lo es el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (San Juan de Lagunillas-Estado Mérida), con envoltorios, tipo dediles, contentivos de sustancia estupefaciente y psicotrópica, que ocultaban dentro de su organismo, específicamente en el interior de la cavidad vaginal, los cuales transportaron hasta ese sitio desde el lugar donde se los introdujeron, con la finalidad de que no fueran detectados por las autoridades que custodian dicho establecimiento carcelario, sin que llegaran a distribuir la droga a terceras personas, facilitándoseles tal acción, pues durante el día salen a trabajar, al encontrarse bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o de Régimen Abierto y en la noche regresan a pernoctar allí, siendo que las sospechas que llevaron a la Directora de la citada Cárcel a coordinar un procedimiento con funcionarios de la Guardia Nacional y del Ministerio del Interior y Justicia, quedaron confirmadas al trasladar y practicarle a ambas imputadas radiografías de abdomen y un tacto vaginal por los médicos que se encontraban de guardia en el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), en cuya presencia expulsaron los tres (03) dediles que contenían tanto Marihuana (cannabis sativa) como Cocaína Base “Bazooko”, cuyas cantidades no excedían de mil (1000) gramos para Marihuana ni de cien (100) gramos para sustancias estupefacientes a base de Cocaína.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de Los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir la pena en concreto, ya que previamente debe atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, que se encuentre previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, textualmente reza lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” (subrayado del Tribunal).
Tal como se puede observar, aún cuando, se trata de un delito relacionado con estupefacientes, la pena prevista por el legislador no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, por lo tanto, bien podría rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, inclusive, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida previamente la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por las acusadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se aperturó el juicio oral y público, no se abrió el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por las referidas acusadas, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual admitieron los hechos las acusadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, tiene prevista una pena comprendida de: CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
La agravante contenida en el numeral 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conlleva un aumento de la pena desde un tercio a la mitad, por lo cual éste Tribunal procede a aumentar la pena en la cantidad de un tercio (1/3), que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que sumado al tiempo de la pena normalmente aplicable (05 años), arroja una pena de: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Ahora bien, tomando en cuenta que las acusadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, ADMITIERON LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por tratarse de un delito que NO se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se observa que la droga que fue transportada dentro del organismo de las acusadas, no llegó a ser comercializada o distribuida entre otras reclusas o reclusos, pues fue extraída directamente de su cavidad vaginal por los médicos de guardia del H.U.L.A., siendo que sólo se consumó el transporte intra-orgánico de la sustancia, por ello dicho delito fue objeto de una rebaja sustancial de la pena en la novísima Ley Especial que regula la materia de estupefacientes, procediéndose entonces a rebajar la pena a la mitad; es decir, en un medio (1/2), a deducir de la pena que haya debido imponerse: SEIS (06) AÑOS DE Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo cual implica una rebaja de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir las ciudadanas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto las acusadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, actualmente se encuentran detenidas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantenerlas privadas de su libertad, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, NO se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por las acusadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, antes identificadas, debidamente asistidas por el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en virtud, de que ambas manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, las CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que les fuera atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto las acusadas SULLY BANETH CORTEZ ROJAS y MARIAN SOILA ULLOA MARQUEZ, actualmente se encuentran detenidas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantenerlas privadas de libertad, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. MARIELA BRITO RANGEL
|