REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000774

Por cuanto este Juzgado observa que en fecha 7 de agosto de 2006, se dictó auto y se acordó notificar al abogado Jesús Morón Moreno, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de defensor privado del acusado Gerardo Antonio Lobo, quien lo designó su defensor privado mediante oficio N° 340, cursante al folio 371, de fecha 18 de julio de 2006, y vista la consignación de la referida boleta de notificación, en la que se evidencia que el referido abogado fue notificado el día diez (10) de agosto de 2006, sin que hasta la presente fecha haya manifestado su aceptación o excusa, ni acudido al llamado del Tribunal para prestar el debido juramento de Ley, se acuerda notificar al acusado Gerardo Alfonso Lobo, a los fines de que proceda a designar un nuevo abogado que se encargue de su defensa privada, o en su defecto el Tribunal le designará un defensor público penal.

Asimismo, por cuanto el referido abogado no ha asumido formalmente la defensa del acusado, ni se ha juramentado ante este Tribunal, conforme lo manda el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el mismo no tenía cualidad de parte al presentar el escrito de fecha 21 de julio de 2006 (folio 373) mediante el cual solicitó la aplicación de una medida cautelar a su defendido, por efecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha siete (7) de abril de 2005. Tal situación implica que la solicitud presentada en dicho escrito, sea manifiestamente inadmisible. Así se decide.

No obstante tal declaratoria de inadmisibilidad, este Juzgado ha revisado de oficio el planteamiento expuesto por dicho abogado, y considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la cual resolvió lo siguiente:

“Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados LUIS ALBERTO SOSA VIELMA y EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Técnicos Privados del imputado GERARDO ALFONSO LOBO, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-12-04. 2°) REVOCA, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-12-04, contra el imputado GERARDO ALFONO LOBO. 3) LE DECRETA, al imputado MIGUEL ANGEL GUILLÉN ARIAS, las siguientes Medidas Cautelar Sustitutivas, contempladas en el artículo 256, en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: a) La obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación, que le permita superar su adicción, el cual deberá cumplirse en la Fundación José Félix Ribas o en los Hogares Crea, a los cuales se oficiará, para ver cuales de estas dos Instituciones se encuentra en la posibilidad, de brindarle el tratamiento de rehabilitación, con la obligación de presentar el imputado GERARDO ALFONSO LOBO, los recaudos correspondientes, ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde conste que efectivamente esta recibiendo el tratamiento. Y b) La presentación cada quince (15) días, por ante el Tribunal correspondiente. Y 3) SE ORDENA, al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumplir con lo aquí resuelto, y hacer las participaciones a los organismos correspondientes”.

Tal recurso de apelación, signado con el N° LP01-R-2004-382, fue remitido al Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2005 (folio 360), con oficio N° LG01OFO2005000076, y en fecha 3 de mayo del mismo año, mediante oficio N° LJ01OFO2005001098, se remitió el recurso al Juzgado de Juicio N° 4, quien lo recibió en fecha 6 de mayo de 2006 (folio 270), es decir, cuando ya se había dictado sentencia contra el referido acusado Gerardo Alfonso Lobo, a quien se le condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta claro que el Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, recibió extemporáneamente el cuaderno contentivo del recurso de apelación N° LP01-R-2004-382, ya que cuando se agregó a la causa principal, (06.05.2005, folio 270), ya había concluido el proceso penal en primera instancia, con el resultado indicado ut supra, es decir, con el dictado de una sentencia condenatoria de 18 años de prisión. A todas luces, la medida cautelar ordenada por la Corte de Apelaciones hace más de un año, no puede ejecutarse en los actuales momentos, ya que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo al ordenar la privación de libertad en casos de pronunciarse una sentencia condenatoria que contenga una penalidad mayor a los cinco años de prisión. Además, tal sentencia condenatoria fue apelada por la defensa del acusado Gerardo Alfonso Lobo, y se encuentra pendiente su resolución ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Por estas consideraciones, la medida cautelar dictada en fecha 7 de abril de 2005, en el recurso de apelación N° LP01-R-2004-382, no puede ser ejecutada. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado Jesús Morón Moreno, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado Gerardo Alfonso Lobo, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cuaderno de apelación N° LP01-R-2004-382, de fecha 7 de abril de 2005, por no tener cualidad de defensor privado del acusado, ya que no manifestó la aceptación a su designación, ni prestó el juramento de Ley, a pesar de estar debidamente notificado, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, este Tribunal revisó de oficio la situación denunciada, y consideró que dicha medida cautelar es imposible de ejecutar, ya que el acusado Gerardo Alfonso Lobo, fue condenado en fecha 18 de marzo de 2005, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue apelada por la defensa.

Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los fines de que designe nuevo defensor que lo asista. Remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.