REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009106

Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha once (11) de agosto de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I.
Identificación de las partes:

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez abogado Gustavo José Curiel Salazar y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreas.

Fungió como acusado el ciudadano Evert Yordan Rojas Mora, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida en fecha 25-06-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.308.861, mecánico, soltero, domiciliado en El Arenal, Urbanización Marianita Mendoza, casa número 11, hijo de Oneima Marbella Mora y Wilmar Erasmo Rojas Peña, quien estuvo defendido por el abogado Oscar Lujano Escalona, Defensor Público Penal N° 13 adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El Abg. Manuel Antonio Castillo, actuó como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida.

Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 21 al 22), los cuales el Tribunal pasa a transcribir:
“Los hechos ocurren en fecha 31 de Julio del año 2005 en horas de la madrugada una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 1, en labores de Patrullaje por el Sector Lourdes de la Urbanización Los Periodistas, visualizan a una persona que asume una actitud nerviosa y al realizarle una Inspección Personal, le encuentran en la pretina del pantalón del lado derecho, parte delantera, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith & Wesson, pabón negro, cacha de madera de color marrón, con capacidad para cinco cartuchos, serial de tambor 21126, serial de empuñadura 335595, contentivo de cinco cartuchos marca Cavim, sin percutir, siendo identificado como Rojas Mora Evert Yordan…”


Con relación a la calificación jurídica de los hechos, el Ministerio Público estimó que los mismos constituían el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

El defensor del acusado, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Mérida, y expuso que su defendido era inocente de la acusación formulada en su contra.

Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró plenamente acreditados los siguientes hechos:

Que el día 31 de julio de 2005, siendo aproximadamente las diez (10) horas de la noche, los funcionarios policiales Antonio Rivera y Jhonny Dugarte, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, en labores de patrullaje por la Urbanización Los Periodistas, específicamente en la vía que comunica con el sector Lourdes, detuvieron al ciudadano Evert Yordan Rojas Mora, el cual se trasladaba en una moto junto con otra persona que no quedó identificada, ya que presuntamente se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, pabón negro, cacha de madera de color marrón, con capacidad para cinco cartuchos, serial de tambor 21126, serial de empuñadura 335595, contentivo de cinco cartuchos marca Cavim, sin percutir.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera

1°. Declaración del acusado Evert Yordan Rojas Mora, plenamente identificado, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, manifestó espontáneamente lo siguiente:

“El día treinta de julio de 2005, a eso de las nueve y media a diez de la noche, yo había acabado de dejar unas amigas por el sector los Periodistas y luego me dirigía por el sector Lourdes, cuando observé a un muchacho en una moto al cual le había arreglado los frenos y me ofreció la cola, me preguntó dónde iba y le dije que para mi casa, subíamos por el sector Lourdes cuando nos detuvo una patrulla de la policía, luego me pidieron la cédula, me dijeron que para donde me dirigía, yo le dije que para mi casa, en ese momento me dan un golpe fuerte en el estómago y me pegan a la patrulla, y en eso sale una persona de una casa y les dijo que porque hacían eso, y en ese momento los funcionarios enseñan algo como un arma, y le dicen que si le parecía poco eso; luego me llevan a la casilla de Don Perucho y luego hasta el Comando, no tengo nada que decir, espero no se cometa una injusticia contra mí.”. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Ese hecho fue el treinta de julio como a las diez y treinta de la noche”. “No sé que características tenía el arma porque la vi de lejos”. “No sé como se llama la persona que me dio la cola, porque sólo la había visto una vez”. “La moto era una cien (sic)”. “Habían tres funcionarios en el procedimiento”. “Al otro muchacho no lo detuvieron, se fue con otro funcionario y no lo detuvieron”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “En ese momento cuando llegaron los funcionarios, me pidieron la cédula y me preguntaron donde me dirigía, yo les dije que para mi casa, luego me dieron un golpe”. “Cuando me revisaron no me consiguieron nada”. “El otro muchacho se acercó al capó del carro”. “No sé por qué al otro muchacho no lo detuvieron”. “Yo no vi que le consiguieran nada al otro muchacho”. El Tribunal hace la siguiente pregunta: ¿Conoce la dirección del muchacho que le dio la cola? R: “No porque yo solo le arreglé la tuerca de los frenos de la moto y el me dio la cola, el siempre sube por el sector Lourdes pero no sé como se llama”.

2°. Declaración del ciudadano Jhon Manuel Rojas Carmona, venezolano, portador de la cédula de identidad número 15.032.364, adscrito a Comisaría N° 091 del Estado Mérida, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso, que se encontraban patrullando por el sector Lourdes y cuando vieron a un muchacho con actitud sospechosa, cuando se le preguntó al ciudadano si tenía algo que ocultar, el dijo que no; se revisó y se le consiguió un revólver calibre treinta y ocho, se procedió a leerle sus derechos, detenerlo y se notificó al Fiscal de Guardia. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Ese hecho sucedió como a la una de la madrugada”. “Si, eso fue cerca de unas viviendas pero no había nadie a esa hora”. “Era un arma calibre treinta y ocho, con mango de madera”. “Si, me acuerdo que la persona que se detuvo se llama Rojas Mora”. “Si, esa persona se encuentra en esta sala”. “No se utilizó la fuerza para la detención, porque cuando lo sorprendimos el quedó paralizado”. “Andábamos en la patrulla N° 229”. La defensa hace preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso sucedió como a la una o una y diez de la madrugada”. “Si, el que se detuvo andaba solo, no había nadie más”. “No, la persona que se detuvo no fue golpeada, pues se quedó quieto”. “A la casilla llegamos como unos cinco o diez minutos después de la aprehensión”.

3°. Declaración del ciudadano Egmidio Antonio Rivera Rivas, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.461.949, funcionario adscrito a Protección Vecinal del sector el Arenal, Estado Mérida, se preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso, que el día 31 de junio de 2005, estando en labores de patrullaje por el sector Los Periodista, en la vía del sector Lourdes había un ciudadano con nerviosismo, se le detuvo y preguntó si tenía algo que ocultar y dijo que no, se le realizó la inspección personal y se incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, se le pidió su permisología y dijo que no la poseía, luego se trasladó a la unidad de protección y se notificó al Ministerio Público, quien dio las instrucciones a seguir. El Fiscal hace preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Esta persona andaba sola y a pie”. “No se maltrató físicamente”. “Se incautó un arma tipo revolver, marca Smith and Wesson, con cacha de madera”. “No había mas personas para ese momento”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Por allí en ese momento no pasó nadie, ni carros”. “Habían tres funcionarios”. “No hubo ningún forcejeo”. “Si hay luz artificial, hay casas cerca”. “Hay casas continuas bajando y subiendo por el sector”. “Eso sucedió a la una y diez de la mañana”. “Nos fuimos a la unidad de protección”. “En otros problemas no lo había visto”.

4°. Declaración del ciudadano Antonio Ramón Dávila Peña, venezolano, de 39 años, portador de la cédula de identidad número 8.044.953, domiciliado en la calle Las Piedras, calle 23, sector El Arenal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “eso fue en la noche a la hora de la novela, estaba con mi hija y se escuchó la bulla y salí, vi que un agente estaba golpeando a un muchacho, y le pregunté por qué lo golpeaba, mi hija también le dijo, y el funcionario dijo usted no se meta, y le dije pero eso es un niño, el echó dos pasos atrás y me mostró un arma, el me dijo que bajara, yo estaba en interiores, le dije que eso no era forma de tratar a la gente, también vi una moto y otro muchacho, yo no estoy seguro, parecía una pistolita, y después un agente se fue con un muchacho, en una moto. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Eso eran como las diez y media de noche”. “Yo recuerdo que había tres funcionarios”. “Habían como once metros desde mi persona hasta ellos”. “El trato de los policías fue malo”. “Los funcionarios estuvieron allí como 15 minutos”. “Aparte de los agentes había otro muchacho”. “Era una moto como 100 o 135”. “Yo vi que la patrulla se fue”. “No había nadie por allí”. “El arma que el señor me mostró no vi de donde la sacó”. “No vi que se la sacaran al muchacho”. “Un funcionario se fue con muchacho de la moto”. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El procedimiento duró como 15 minutos”. “No sé de que color era la moto, porque no la detallé”. “No detallé la persona que se fue en la moto, lo vi pero no sé quien es”. “Sí, ya tenían detenido al señor Yordan cuando salí”. “No vi cuando lo revisaron”. “No vi si Yordan andaba a pie”. No vi si los dos muchachas llegaron en la moto”.

5°. Declaración del ciudadano Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, titular de la cédula de identidad N° 14.148.430, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la inspección ocular N° 3961, inserta al folio 9 de las actuaciones.

6°. Declaración del ciudadano Jhonny Frank Dugarte Pérez, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, titular de la cédula de identidad N° 8.042.631, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y de seguida señaló que estando en labores de patrullaje por el sector Lourdes, urbanización Los Periodistas, se visualizó una pareja en una moto, se les dio la voz de alto, se detuvieron y se procedió a llevarlos por cuanto uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo revolver. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “No recuerdo la fecha”. “Se visualizaron dos personas”. “Era de noche, como a las once de la noche”. “La otra persona de la moto no se detuvo, porque manifestó que le estaba dando la cola a la persona con el arma”. “Era un arma corta, calibre 38”. “No había personas cerca del lugar del hecho”. “Si hay viviendas cerca”. “Creo que había un señor cerca, pero se le dijo que se retirara”. “No había testigos”. “El señor que se acercó no quiso ser testigo”. “Si, el señor que se retiró con la moto fue escoltado por un funcionario policial”. El Defensor hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La Comisión bajaba por el sector Lourdes, cuando se visualizó la moto”. “Creo que fui yo quien le hizo la revisión”. “El muchacho no opuso resistencia, no se utilizó la fuerza”. “El que conducía la moto fue revisado”. “Eso fue como a las once de la noche, no me acuerdo bien de la hora”. “El arma era tipo revolver”. “El funcionario llevó la moto, pero no me acuerdo que funcionario fue”. “Como el otro muchacho de la moto dijo que no sabía nada se dejo ir”. “Al Comando se llegó como a los diez minutos”. “Si, es la primera vez que vi al muchacho”. Seguidamente el funcionario solicitó permiso para manifestar, que ha estado pendiente de la conducta del imputado y que tiene conocimiento que ha tenido buen comportamiento, que es trabajador y que no ha incurrido en otro delito.

Una vez culminado el testimonio del funcionario policial Jhonny Frank Dugarte Pérez, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestó que teniendo en cuenta que faltan tres órganos de pruebas los cuales nada aportarán sobre la responsabilidad penal del acusado, solicitó se prescinda de los órganos de prueba faltantes y se pase a la etapa de conclusiones. La defensa manifestó no tener ninguna objeción y el Tribunal declaró con lugar la solicitud presentada por las partes. Una vez abierta la fase de conclusiones, el Ministerio Público, solicitó formalmente la absolución del acusado, por cuanto el procedimiento policial presentó múltiples contradicciones, y en consecuencia debía ser desechado. La defensa se adhirió a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Culminada la recepción de pruebas y luego de haber escuchado las conclusiones de las partes, el Tribunal procedió a absolver al acusado previa solicitud del Ministerio Público del Estado Mérida y de la defensa. En efecto, los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, incurrieron en contradicciones notables, pues los funcionarios Jhon Manuel Rojas Carmona y Egmidio Antonio Rivera Rivas, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de El Arenal, declararon en el juicio, que siendo aproximadamente la una de la madrugada, observaron a un ciudadano caminando en la Urbanización Los Periodistas, específicamente en la calle que comunica con el sector Lourdes, y por cuanto asumió una actitud sospechosa le practicaron una inspección personal y le decomisaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, pabón negro, cacha de madera de color marrón, con capacidad para cinco cartuchos, serial de tambor 21126, serial de empuñadura 335595, siendo identificado como Evert Yordan Rojas Mora. Estas declaraciones de los funcionarios policiales ya identificados, distaron mucho de la rendida por el funcionario policial Jhonny Dugarte Pérez, quien manifestó que en el lugar antes referido, visualizaron una pareja en una moto, y les dieron la voz de alto para practicarles una inspección personal, resultando que uno de ellos tenía en su poder un arma de fuego; que procedieron a trasladar a los dos ciudadanos al Comando Policial, y se le dio la libertad al conductor de la moto.

Como puede evidenciarse, la declaración del funcionario policial Jhonny Dugarte Pérez, coincide con la exposición del acusado, ya que éste manifestó que al momento en que la policía lo detuvo, se encontraba en compañía de un conocido, quien le estaba dando “la cola” hasta su casa en una moto. Entonces, se pregunta el Tribunal: ¿Por qué los funcionarios policiales Jhon Manuel Rojas Carmona y Egmidio Antonio Rivera Rivas, manifestaron que el acusado se encontraba solo al momento de practicarles la aprehensión? Esta circunstancia, debilita el procedimiento policial desde la óptica de su credibilidad, ya que los funcionarios debieron indicar tal circunstancia e identificar plenamente a esa otra persona, con fines de tomarle entrevista, y no dejarlo ir sin identificarlo y entrevistarlo, pues su declaración pudo ser valiosa para el descubrimiento de la verdad, ya que observó todas las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento policial.

Tampoco indicaron los funcionarios Jhon Manuel Rojas Carmona y Egmidio Antonio Rivera Rivas, que hubo una persona vecina del lugar que observó cómo se desarrollaron los hechos, específicamente el ciudadano Antonio Ramón Dávila Peña, quien declaró en el juicio oral y manifestó la forma violenta en que los funcionarios realizaron el procedimiento, maltratando al acusado. Este testigo, también indicó haber visto una moto y dos ciudadanos a los cuales se llevó la policía, e incluso pudo observar que el arma de fuego incautada estaba en el piso, es decir, no observó que la misma haya estado en poder del acusado al momento de ser aprehendido. Sobre la existencia de este testigo, da cuenta el funcionario Jhonny Dugarte Pérez, quien dijo recordar que se asomó un vecino del sector, aunque esta circunstancia sea negada por los funcionarios Jhon Manuel Rojas Carmona y Egmidio Antonio Rivera Rivas.

Por todo lo expuesto, y ante las evidentes contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales Jhon Manuel Rojas Carmona, Egmidio Antonio Rivera Rivas y Jhonny Dugarte Pérez, considera este Juzgado que el procedimiento policial no acredita la suficiente certeza para fundar a partir de esta actuación, una sentencia condenatoria que destruya la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado. En consecuencia, se acuerda absolver al acusado, tal y como ambas partes lo solicitaron al Tribunal en sus conclusiones. Así se decide.

Capítulo V
Dispositiva.

Por todos los razonamientos expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Absuelve al ciudadano Evert Yordan Rojas Mora, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida en fecha 25-06-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.308.861, mecánico, soltero, domiciliado en el Arenal, Urbanización Marianita Mendoza, casa número 11, hijo de Oneima Marbella Mora y Wilmar Erasmo Rojas Peña, quien estuvo defendido por el abogado Oscar Lujano Escalona, Defensor Público Penal N° 13 adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, quien lo acusó de ser autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal.

2°. Por efecto de la presente sentencia absolutoria, cesan las medidas cautelares impuestas al acusado ya identificado.

3°. No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Una vez firme la presente sentencia absolutoria, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, ordenándole poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, el arma de fuego descrita en la planilla de cadena de custodia N° 205.909, de fecha 31 de julio de 2005, expediente N° G-929.805, con sus respectivos cartuchos sin percutir.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo José Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.