REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000850
Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, mediante la cual se le otorgó al imputado Daniel Eduardo Peña Altuve, una medida de seguridad por dos (2) años, consistente en la custodia del mismo por parte de su grupo familiar integrado por sus padres, ciudadanos Otilma Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, quienes deberán velar por la realización del tratamiento psiquiátrico que se le brinda en la unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes.
1°. Identificación del imputado. La presente causa fue incoada contra el ciudadano Daniel Eduardo Peña Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.183.300, natural de Mérida, nacido en fecha 21/02/1988, de 18 años de edad, domiciliado en Urbanización Don Perucho, calle 3, casa N° 155, cerca del Módulo Policial El Arenal, Estado Mérida.
2°. La descripción del hecho objeto de la investigación. El hecho objeto del presente proceso es el siguiente: Siendo las 05:10 minutos de la tarde, del día 21-03-2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, específicamente el Cabo Primero Peña José Oscar y Agente Contreras Yudith, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por la Avenida 4 con calle 26, Mérida, Estado Mérida, observaron a una ciudadana que solicitaba presencia policial, identificándose como Rangel Osorio Neissa Lasseth, quien manifestó que hacía escasos minutos un ciudadano que nunca había visto, se le acercó y la amenazó de muerte colocándole un cuchillo pequeño a la altura del cuello y diciéndole que le entregara un teléfono celular que la misma llevaba, negándose ésta, por lo que se evadió rápidamente del lugar el hoy investigado, informando las características físicas del mismo y señalando la dirección que había tomado. Acto seguido, los funcionarios realizaron un recorrido por la zona indicada, logrando avistar a escasos metros a un ciudadano quien presentaba las mismas características aportadas por la víctima, por lo que se procedió rápidamente a interceptarlo, tratando éste de evadirse del lugar, siendo retenido y quedando identificado como Peña Altuve Daniel Eduardo, siendo éste sindicado por la ciudadana agraviada, realizándole una inspección personal guardando todas las formalidades de Ley, y en presencia tanto de la agraviada como de la ciudadana Quintero María Yohana, se le encontró en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma blanca (cuchillo), por lo que se procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta las instalaciones del Retén Policial de esta ciudad de Mérida.
En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, y al término de la misma, acordó calificar como flagrante la aprehensión del imputado Daniel Eduardo Peña Altuve, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem y artículo 277 ibidem. Además, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. En fecha 6 de abril de 2006, se presentó el informe psiquiátrico N° 9700-154-P-0169, suscrito por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante el cual se concluyó lo siguiente:
“Se trata de un adolescente de 18 años de edad, en quien se evidencia un RETRASO MENTAL LEVE para el momento de su evaluación. Presenta además, rasgos acentuados de personalidad inmadura e infantil, lo cual agrava su primer diagnóstico psiquiátrico (RETRASO MENTAL LEVE). Dado sus antecedentes patológicos personales y conducta impulsiva en la comisión del hecho punible se recomienda: 1. Evaluación Neurológica, electroencefalograma y resonancia magnética cerebral. 2. Control y tratamiento psiquiátrico permanente. 3. Terapia de familia. 4. Seguimiento del caso”.
En fecha 17 de mayo de 2006, se fijó la celebración de una audiencia oral con las partes, a los fines de escuchar la ampliación de la experticia psiquiátrica por parte de la Dra. Vitalia Rincón Contreras, quien ratificó el contenido de la experticia antes comentada, y manifestó entre otras cosas, que el ciudadano Daniel Eduardo Peña Altuve, podría psicotizarse de continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que por su trastorno mental, necesitaba urgentemente recibir tratamiento especializado. Por esta razón, el Tribunal dictó auto en fecha 31 de mayo de 2006, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado y acordó que el mismo permaneciera con sus padres, quienes le pueden brindar todo el apoyo moral, espiritual, económico y afectivo, para que el mismo pueda desarrollarse como persona, dada su carencia psicológica.
Lo expuesto permite determinar, que el acusado ciertamente cometió un hecho punible, específicamente el delito de Robo Agravado a Mano Armada en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem y artículo 277 ibidem. Sin embargo, los exámenes psiquiátricos realizados determinaron que la capacidad mental del acusado es muy limitada, y que el mismo sufre de retardo mental leve, de manera que su raciocinio equivale a un niño de doce (12) años de edad.
Esta situación implica, que lejos de aplicarse una pena de prisión, se amerita imponer una medida de seguridad que le permita al ciudadano antes identificado, contar con el tratamiento psiquiátrico adecuado, el cual en efecto realiza en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de la Región Andina. Además, por cuanto no existe en el Estado Mérida, instituciones públicas que se puedan encargar del acusado permanentemente, y dado a que el mismo cuenta con padres que han demostrado su preocupación e interés en asistirlo, el Tribunal acuerda que la medida de seguridad consista en la entrega del acusado a sus padres Otilma Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, quienes estando presentes en la sala de audiencias se comprometieron en asistirlo y garantizar sus terapias psiquiátricas. La duración de la medida de seguridad impuesta es de dos (2) años, y el fundamento jurídico de la misma se encuentra contenido el artículo 62 del Código Penal, que dispone:
“…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin precia autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.
En consecuencia, se decreta la medida de seguridad indicada, por el lapso de dos años. Así se decide.
Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Conforme al artículo 62 del Código Penal, se le impone al ciudadano Daniel Eduardo Peña Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.183.300, natural de Mérida, nacido en fecha 21/02/1988, de 18 años de edad, domiciliado en Urbanización Don Perucho, calle 3, casa N° 155, cerca del Módulo Policial El Arenal, Estado Mérida, una medida de seguridad por dos (2) años, consistente en la custodia del mismo por sus padres, ciudadanos Otilma Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, quienes se comprometieron con el Tribunal en atenderlo en todas sus necesidades y de garantizar el tratamiento psiquiátrico que el mismo requiere, en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, y deberán informar oportunamente al Juez de Ejecución, sobre la evolución psiquiátrica del ciudadano Daniel Eduardo Peña Altuve, con la presentación de los respectivos informes que expida la referida Unidad de Psiquiatría.
2°. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ordenar la destrucción del arma descrita en la planilla de cadena de custodia N° 206353, de fecha 20.03.2006, expediente N° H-125-233.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución, una vez firme la sentencia. Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
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