REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000092

Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha seis (6) de julio de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I.
Identificación de las partes:

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez abogado Gustavo José Curiel Salazar y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreas.

Fungió como acusado el ciudadano Jesús Alexander González Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.462.461, de 35 años, fecha de nacimiento 30-04-1971, de ocupación publicista exterior (Avenida Andrés Bello, Publicidad Exterior), hijo de María Cecilia Paredes y Juan González, residenciado en calle principal pie del Llano en Santa Juana, casa 1-42, Mérida, teléfono 2632703, quien estuvo defendido por los abogados en ejercicio Allen Peña Rangel y Douglas Ramírez Sánchez.

La Abg. Ana Isabel Hernández, actuó como Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 50 al 57), los cuales el Tribunal pasa a transcribir:

“En fecha 13 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) ALBORNOZ FLORES JOSÉ y CABO PRIMERO (PM) JOSÉ CARRERO QUINTERO, adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Pie del Llano, específicamente en la calle 3, observaron dos ciudadanos identificados como JAIME DE JESÚS MONTILLA y JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ PAREDES, a quienes procedieron a solicitarles conforme al artículo 205 del COPP la exhibición de cualquier objeto o sustancias que pudieran guardar relación con la comisión de un hecho punible, a lo que manifestaron no tener nada, por lo que se le realizó una inspección personal en presencia del ciudadano Ponciano Rodríguez Rangel, incautándosele al ciudadano: Jesús Alexander González Paredes, en el bolsillo derecho del pantalón, dos billetes sellados con tirro blanco, en forma de bolsa uno con la denominación de Bs. 1.000, contentivo de 06 envoltorios tipo cebollitas de bolsa plástica amarillas, atados con hilo blanco, y el otro de Bs. 50.000, contentivo de 18 envoltorios tipo cebollitas de bolsa plástica negra, atados con hilo blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de 24 envoltorios tipo cebollitas…”.
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Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El abogado Allen Peña Rangel en su condición de defensor del acusado, manifestó a lo largo del juicio, tanto en su exposición inicial como en sus conclusiones, que su defendido no había cometido delito alguno, pues era un consumidor de sustancias estupefacientes desde su adolescencia, tal y como lo expuso la Psiquiatra Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró plenamente acreditados los siguientes hechos:

A. Que el día 13 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, los funcionarios Albornoz Flores José y José Carrero Quintero, adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Pie del Llano, específicamente en la calle 3, observaron dos ciudadanos identificados como Jaime de Jesús Montilla y Jesús Alexander González Paredes, a quienes procedieron a solicitarles conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de cualquier objeto o sustancia que pudieran guardar relación con la comisión de un hecho punible, a lo que manifestaron no tener nada, por lo que se le realizó una inspección personal en presencia del ciudadano Ponciano Rodríguez Rangel, incautándosele al ciudadano Jesús Alexander González Paredes, en el bolsillo derecho del pantalón, dos billetes sellados con tirro blanco en forma de bolsa, uno con la denominación de Bs. 1.000, contentivo de 06 envoltorios tipo cebollitas de bolsas plásticas amarillas, atados con hilo blanco, y el otro de Bs. 50.000, contentivo de 18 envoltorios tipo cebollitas de bolsa plástica negra, atados con hilo blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de 24 envoltorios tipo cebollitas.

B. Se comprobó que la sustancia contenida en los envoltorios decomisados al acusado Jesús Alexander González Paredes, era clorhidrato de cocaína, para un peso neto de cuatro (4) gramos con noventa (90) miligramos, muestra A, y siete (7) gramos con ochocientos setenta miligramos (870), muestra B.

C. Se acreditó plenamente que el acusado Jesús Alexander González Paredes, para la época de su detención, era un consumidor de larga data y que la droga hallada en su poder, constituía su dosis personal, conforme a sus patrones de tolerancia, grado de dependencia, patrón de consumo, característica psicofísicas y naturaleza de las sustancias utilizadas.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado Jesús Alexander González Paredes plenamente identificado, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó espontáneamente lo siguiente:
“Yo me encontraba en la esquina del pie del llano el viernes a las diez de la noche, cerca de una licorería, cuando llegó el operativo de la Guardia Nacional, nos pidieron la cédula y salí solicitado por un Tribunal y al revisarme me consiguieron un solo envoltorio, donde tenía seis cebollitas de cocaína, eran para mi consumo, ahí me detuvieron y los demás se fueron, no sé de donde sale el otro paquetico.” La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes repuestas: “Habían cuatro muchachos cuando nos detuvieron”. “A mí encontraron seis cebollitas en un solo paquete”. “Me la encontraron en el bolsillo del pantalón derecho”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “Si, las otras personas estaban en el momento que llegó la guardia, estábamos tomando cerveza”. “Poti es el ciudadano Elvis Contreras”. “Si, me han seguido otra causa por posesión de drogas y fue cerrada”. “Para mi consumo compro bastantes bolsitas”. “Yo consumo desde los 17 años, tengo más de 17 años consumiendo”. “Consumo marihuana y cocaína”. “Yo consumo en las tardes y en las noches”. “Yo no puedo estar sin ellas”. “Yo estaba en el centro de rehabilitación José Félix Ribas, a partir de allí he bajado el consumo”. “Yo he sido evaluado desde el año 2002”. “Yo siempre he consumido”.

2°. Declaración del ciudadano José Valmore Albornoz Flores, venezolano, portador de la cédula de identidad número 10.711.457, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado expuso: “Encontrándome de patrullaje el día tres, como la 10 y 30 de la noche, conseguimos unas personas en el sector Pie del Llano y un individuo tenía dos billetes sellados con adhesivos, en uno había 6 cebollitas y en el otro 18 cebollitas con presunta cocaína, se verificaron los datos por la radio y se nos informo que “Jesús” estaba solicitado por un Tribunal, se procedió a detenerlo y se notificó al Fiscal 16 del Ministerio Público, eso fue entre las diez y las once de la noche en el sector Pie del Llano, íbamos el cabo Carrero Quintero y yo a bordo de una moto, hubo un testigo mas. Es todo. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancias de las siguientes respuestas: “Eso fue en Pie del Llano, en la calle principal, cuando él iba caminando fue interceptado en la calle”. “El joven presentó nerviosismo”. “Si, a él se le impuso el artículo 205 del COPP”. “Cuando se detuvo, el manifestó que eso no era de él”. “Si se hizo la inspección al otro ciudadano y no se le consiguió nada”. “A él se le encontró seis cebollitas en plástico amarillo y 18 cebollitas envueltas en plástico negro”. “No se encontró dinero”. “Para el momento de la inspección no había sino el testigo”. Es todo. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes repuestas: “Ese procedimiento se realizó en el sector Pie del Llano, a quince metros de una Licorería”. “La licorería estaba cerrada”. “Nosotros llegamos en moto”. “Yo hice el cacheo a los dos ciudadanos (explico el procedimiento para realizar el cacheo)”. “Eso fue un trece de enero creo que era viernes, a las diez y treinta de la noche”. “El otro señor recuerdo que vestía un blue jean y camisa azul y este señor cargaba un blue jean y una franela blanca”.

3°. Declaración del ciudadano José Gregorio Carrero Quintero, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 8.710.811, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía del Destacamento N° 16, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “Esa noche nos encontrábamos de patrullaje normal, y siendo entre 10 y 11 de la noche en el sector Pie del Llano vimos a unos ciudadanos en actitud sospechosa y a uno de ellos se le consiguió presunta droga y al verificar los datos por radio, uno de ellos estaba solicitado por ante un Tribunal de Control, entonces proseguimos con el procedimiento”. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo estaba en compañía del Cabo Albornoz”. “Estaba en un vehículo tipo moto”. “En esa esquina del sector Pie del Llano estaba vidrios los Andes y en otra esquina hay una licorería”. “Si, utilizamos dos testigos”. “La requisa la hizo el Cabo Albornoz”. “A uno se encontró dos billetes estilo bolsitas, en uno había seis envoltorios y en otro billete se encontraron 18 envoltorios”. “Si, había otras personas adyacentes de la comunidad”. “El dijo que eso no era de él”. “Al otro ciudadano no se le encontró nada”. “La otra persona dijo que no sabía nada de eso”. La defensa hace preguntas y se deja constancias de las siguientes respuestas: “No recuerdo que día de la semana era, creo que era viernes”. “Ese día no estaba abierta la licorería”. “Si, habían unas diez personas retiradas del sitio”. “Una de las personas portaba un jean azul con franela beige o blanca y la otra persona también tenía un jean”. “Al señor que se incautó la droga, era la persona que vestía un jean y franela blanca”. “Se solicitaron los antecedentes por radio y uno de ellos presentó una solicitud por un Tribunal de Control”. “Se trasladaron hasta la Guardia en un vehículo tipo Toyota de la Guardia Nacional”. “La droga se encontró en un bolsillo delantero del pantalón”.

4°. Declaración del ciudadano Jaime de Jesús Montilla, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.043.500, taxista, de estado civil casado, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “Yo soy amigo del joven que está detenido, yo me encontraba en la licorería del Pie del Llano, en eso llegó la Guardia Nacional, a mi me pidieron la cédula y me quitaron el carro, me detuvieron hasta las tres de la mañana, el oficial me dijo que me detenían porque estaba ebrio, a las tres de la mañana me dijeron que me fuera, me entregaron la llave del carro y me hicieron firmar, me pusieron contra la pared y no me dejaron ver nada. La Fiscal hace preguntas y se deja constancias de las siguientes respuestas: “Yo estaba en compañía de Pedro, Luis, varios conocidos y Alexander, cuando llegó la Guardia, unos salieron corriendo y otros se quedaron allí”. “Si, la licorería la cierran a las diez de la noche”. “Mi amigo se llama Pedro”. “Si, allí había un grupo de personas tomando”. “Yo estaba vestido de blue jean y franela roja”. “Eran las nueve y media de la noche”. “Yo no salí corriendo porque no tengo por que tenerle miedo a la autoridad”. “Pedro vive en Santa Juana”. “Yo vivo en San Jacinto”. “Yo estaba en la licorería desde las tres de la tarde tomando”. “A mí me llevaron en una camioneta de la Guardia y me quitaron las llaves del carro”. “En la camioneta había demasiadas personas”. “La Guardia me llevó para que sirviera de testigo”. “Yo tengo un carro Zephyr de color azul oscuro”. “El carro mío lo llevó un guardia”. “Yo firmé unos papeles para que me entregaran el carro, no me acuerdo lo que firmé”. La defensa hace preguntas y se deja constancias de las siguientes respuestas: “Yo no recuerdo cuantos funcionarios eran”. “Eso fue un viernes 13 de enero”. “Si, fui trasladado con el ciudadano hacia la Guardia Nacional”. “No, los funcionarios no me enseñaron ninguna droga”. “Si, los funcionarios me regañaban, primero me quitaron la cédula y después las llaves del vehículo”.

5°. Declaración del ciudadano Elvis Alberto Contreras Ramírez, venezolano, portador de la cédula de identidad número 14.805.970, de ocupación Pintor Automotriz, domiciliado en Santa Juana, Bloque 05, apartamento 00-01, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que si era amigo del imputado, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “Estábamos reunidos en la licorería del Pie del Llano, llegó la Guardia Nacional a un operativo, se llevaron a Jesús y otro señor y cuando preguntamos al funcionario Echeverría me dijo que me alejara sino que me iban a llevar a mi también, ellos nos pidieron los datos y se los dimos”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “Eso fue un viernes 13 de enero”. “Eso fue a las diez de la noche”. “La licorería estaba abierta”. “Habían varios grupos tomando unos tragos”. “Yo andaba con él”. “Si se reúnen transeúntes a ingerir licor en la licorería eso es normal”. “Ese día llegaron como 12 funcionarios”. “Llegaron en camionetas de la Guardia, no sé cuantas eran”. “Desde que salimos de trabajar estábamos ingiriendo licor”. “Cuando llegaron hubo mucha gente que salió corriendo”. “Si habían varios grupos del sector de Santa Juana”. “A nosotros nos revisaron, es decir, al grupo de nosotros nos quitaron la cédula y empezaron a radiar”. “Los propietarios cerraron de una vez”. “Yo no observé que a Jesús no le consiguieran nada”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “En el grupo estaba Alexander, el señor Alonso, Chucho y yo”. “Si, yo soy del sector de Santa Juana”. “La personas que trabajan en la licorería no sé como se llaman, porque ponen promotoras”. “Yo me fui como a las diez y media u once de la noche”. “Cuando yo me fui todavía estaba la Guardia”. “Yo no recuerdo como estaba vestido Alonso”. “Si, yo conocía Alonso del sector”. “Yo conozco a Jesús de toda la vida, desde que tengo uso de razón”. “Siempre nos reunimos”. “Si, el estaba tomando”. “Jesús trabaja por la avenida Andrés Bello, con una agencia de publicidad”. “Las cédulas ellos se las llevaron hacia la camioneta”. “Yo vi fue dos carros”. “No vi motos”.

6°. Declaración de la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 8.019.587, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentada, se le puso a la vista la experticia N° 155, inserta al folio 139, y continuación ratificó el contenido y firma de la experticia, manifestando que le fue practicada una experticia psiquiátrica a un adulto de 33 años, señalando los antecedentes familiares, patológicos y mentales, y que se llegó a la conclusión de que se trata de un joven quien presenta una dependencia a sustancias psicotrópicas desde su adolescencia; que su patrón de consumo es intensivo, razón por la cual se recomienda reingreso a tratamiento y rehabilitación por consumo de drogas. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “Es un consumo de alta intensidad y frecuencia”. “El, es un consumidor intensivo, consume desde los 17 años de edad”. “A nivel de su examen mental está bien, es normal”. “La dosis personal se determina por el estudio de cada paciente personal”. “El es un dependiente de la sustancia”. “El es un enfermo y la trayectoria de la enfermedad es bastante compleja”. “La recomendación es mantenerse en tratamiento”. “Él es un fármaco dependiente intensivo”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “En base a mi experiencia un consumidor intensivo puede necesitar 2 gramos o más, pero eso varía en cada persona, por su talla, peso, antecedentes familiares y dependiendo de la situación”. El Tribunal hace las siguientes preguntas: ¿Considera usted que estos trece gramos incautados al acusado pueden ser considerados como su dosis personal para el consumo? R: Los trece gramos incautados, imaginó que si y serían repartidos para lo largo del día, o para la semana, pero no sería para una sobredosis, y si podría constituir una dosis personal para él, según su patrón de conducta”.

7°. Declaración de la ciudadana María Teresa Balza Carrillo, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 9.477.610, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, quien debidamente juramentada, ratificó en su firma y contenido las experticias toxicológica y química N° 054 y 055, respectivamente, insertas a los folio 20, 22, 23 y 24, explicando sus procedimientos y conclusiones. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “Si, para el momento de practicarle la experticia él había consumido”. “Según mi experiencia, la dosis inicial de consumo es de 200 miligramos de cocaína y 500 miligramos de marihuana”.

8°. Declaración del ciudadano José Alfonso Alarcón Peña, venezolano, portador de la cédula de identidad número 10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue debidamente juramentado y de seguida se puso a la vista inspección ocular N° 181 inserta al folio 24 y de seguida expuso que ratifica su contenido y firma, señalando que en fecha 14-01-2006, se trasladó hacia la calle 3 bis, sector Pie del Llano, vía publica, sitio abierto de libre tránsito de vehículos y personas, con laterales de aceras, que ambas vías existen fachadas de viviendas, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico.

La Fiscal del Ministerio Público en virtud de la declaración dada por la Dra. Vitalia Rincón y la experta María Teresa Balza, renunció a los demás medios probatorios faltantes promovidos por ella, y solicitó con fundamento en artículo 70, numeral 2°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se imponga al acusado una medida de seguridad social de las contempladas en el artículo 71 de la referida Ley. La defensa se adhirió a la solicitud del Ministerio Público.

Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

El artículo 70, numeral 2°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Le: 1. omisis…2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”.

En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la aplicación de una medida de seguridad social a favor del acusado, ya que del análisis de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio, se evidenciaba de manera clara que el ciudadano Jesús Alexander González Paredes, era un consumidor intensivo de las sustancias que se le incautaron, pues así se evidencia de la declaración de la psiquiatra Vitalia Rincón Contreras y la experta María Teresa Balza Carrillo, quien practicó un examen toxicológico al acusado.
Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud, en que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Con relación a la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscal alegó que el artículo 71 de la Ley citada, impone de manera taxativa la aplicación de una medida de seguridad a las personas que resulten consumidoras.

Ciertamente, el Tribunal observa, que el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no constituyen un tipo penal, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas.

En el caso que nos ocupa, la psiquiatra Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, concluyó que el acusado ya identificado, es un consumidor de tipo intensivo de larga data, razón por la cual se presume fundadamente, que la droga (cocaína base bazooko) que le retuvo la comisión de la Guardia Nacional de Venezuela en el sitio y la fecha ya establecidas, estaba destinada a su consumo personal. Además, la cantidad de droga incautada, no era de tal magnitud que permitiera concluir que la misma estaba destinada al comercio ilícito, circunstancia que además, no se acreditó siquiera de manera tangencial.

En consecuencia, considera demostrado el Tribunal, que el acusado Jesús Alexander González Paredes, poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio le impone al precitado ciudadano, una medida de seguridad por un (1) año, consistente en la cura o desintoxicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Capítulo V
Dispositiva.

Por todos los razonamientos expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano Jesús Alexander González Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.462.461, de 35 años, fecha de nacimiento 30-04-1971, de ocupación publicista exterior (Avenida Andrés Bello, Publicidad Exterior), hijo de María Cecilia Paredes y Juan González, residenciado en calle principal pie del Llano en Santa Juana, casa 1-42, Mérida, teléfono 2632703, una medida de seguridad por un (1) año, consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación José Félix Rivas, o cualquier otro instituto público o privado que designe por ese lapso, el correspondiente Juez de Ejecución que se encargue de ejecutar la presente sentencia.

2°. Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado ya identificado.

3°. No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente sentencia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo José Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.