REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000397
De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado observa:
1°. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se difirió la audiencia para celebrar el juicio oral y público en la presente causa seguida a los acusados Carmen Alcira Rivas, Jesús Ovidio Barazarte Pérez, Cándida del Pilar Barazarte Rivas y Maura Olivari Pérez, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto en el artículo 465, numeral 6°, del Código Penal (para los ciudadanos Carmen Alcira Rivas y Jesús Ovidio Barazarte Pérez) y Defraudación en grado de Complicidad, previsto en el artículo 465.6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem (para las acusadas Cándida del Pilar Barazarte Rivas y Maura Olivari Pérez) ya que los ciudadanos Jesús Ovidio Barazarte Pérez y Cándida del Pilar Barazarte Rivas, no hicieron acto de presencia a la referida audiencia de juicio oral, por razones desconocidas. Asimismo, el Tribunal observa que sí hicieron acto de presencia en esa oportunidad, los acusados Carmen Alcira Rivas y Maura Olivari Pérez, los defensores privados Jesús Manuel Maldonado, Ángel Raúl Ramírez Méndez y Ramón Enrique Balza Ovalle, las víctimas Benito Antonio Ramírez Rivas, Ramona del Carmen Rivas de Ramírez y los representantes de las víctimas, abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter de Mabel Páez Monzón (folios 1113 al 1116).
2°. En fecha cuatro (04) de julio de 2006, se difirió la celebración del juicio oral y público contra los acusados ya identificados, ya que no hicieron acto de presencia los ciudadanos Jesús Ovidio Barazarte Pérez y Cándida del Pilar Barazarte Rivas (folios 1089 al 1092).
3°. En fecha veinte (20) de abril de 2006, se difirió la celebración del juicio oral y público contra los acusados ya identificados, por cuanto en aquella oportunidad no hicieron acto de presencia los acusados Jesús Ovidio Barazarte Pérez, Carmen Alcira Rivas y Cándida del Pilar Barazarte Rivas (folios 1053 al 1055).
4°. En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, se difirió la celebración del juicio oral y público contra los acusados ya identificados, por cuanto en aquella oportunidad no hizo acto de presencia el acusado Jesús Ovidio Barazarte Pérez (folios 1025 al 1026).
5°. En fecha treinta (30) de junio de 2005, se difirió la celebración del juicio oral y público contra los acusados ya identificados, por cuanto en aquella oportunidad no hicieron acto de presencia los acusados Jesús Ovidio Barazarte Pérez, Carmen Alcira Rivas y Cándida del Pilar Barazarte Rivas (folios 973 al 974).
6°. En fecha doce (12) de mayo de 2005, se difirió la celebración del juicio oral y público contra los acusados ya identificados, por cuanto en aquella oportunidad no hicieron acto de presencia los acusados Jesús Ovidio Barazarte Pérez, Cándida del Pilar Barazarte Rivas y el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez (folios 934 al 936).
7°. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el ciudadano Fiscal Cuarto Comisionado del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Adrián Gelves Osorio, solicitó mediante escrito (folio 1119) la aplicación de medidas de coerción personal en contra de los acusados Jesús Ovidio Barazarte Pérez y Cándida del Pilar Barazarte Rivas, ya que los mismos habían incumplido con la obligación de comparecer a los llamados del Tribunal, en distintas oportunidades, ocasionando con ello un retardo procesal que afecta los principios a la tutela judicial efectiva que ampara a las víctimas.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, este Juzgado observa que efectivamente los acusados Jesús Ovidio Barazarte Pérez y Cándida del Pilar Barazarte Rivas, han incumplido con los distintos llamados a juicio oral y público realizados por los diferentes Tribunales de Juicio que han conocido la presente causa. En efecto, tal y como se acreditó ut supra, en fechas 12.05.2005; 30.06.2005; 16.01.2006; 20.04.2006; 04.07.2006; 18.09.2006, no pudo realizarse la audiencia de juicio oral por incomparecencia de los acusados, lo que conlleva a este Juzgado a ordenar el proceso con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, ya que ha quedado patente el peligro de fuga de estos dos acusados, puesto que no han demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal ni a cumplir con los actos procesales, produciendo lesión a principios de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva que ampara a las víctimas; el principio de la justicia pronta o sin dilaciones indebidas, que garantiza la realización de los procesos judiciales en un lapso razonable, y el debido proceso (Art. 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal).
Sobre este particular, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”. En consecuencia, dado que se presume fundadamente que los acusados ya identificados no darán cumplimiento a los llamados de este Tribunal de Juicio, puesto que hasta la presente fecha han sido reticentes en acudir a las audiencias de juicio oral fijadas oportunamente, se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los acusados Jesús Ovidio Barazarte Pérez y Cándida del Pilar Barazarte Rivas, quienes deberán ser aprehendidos físicamente por los órganos de seguridad del Estado Venezolano y puestos a la orden de este Tribunal de manera inmediata. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la privación judicial preventiva de libertad contra los acusados Jesús Ovidio Barazarte Pérez nacido en la ciudad de Barinas, en fecha 27 de noviembre del año 1956, edad 47 años, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.917.195, de ocupación Constructor, domiciliado en Carrera 8, N° 7-60, Barinitas, Estado Barinas, de padres Carmen de Barazarte y Rafael Domingo Barazarte, y Cándida del Pilar Barazarte Rivas, nacida en la ciudad de Valera, en fecha 09 de junio del año 1979, edad 25 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.929.400, de ocupación Estudiante, domiciliada en Avenida Miranda, N° 7-20, Timotes, Estado Mérida.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra los ciudadanos ya identificados, participándoles que una vez ejecutada la misma, deberán informar inmediatamente a este Juzgado de Juicio. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo José Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
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