REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010336
Del estudio de las presentes actuaciones, se evidencia lo siguiente:
En fecha quince (15) de noviembre de 2005, no se pudo realizar la audiencia de juicio oral y público por incomparecencia del imputado Jesús Alberto Salcedo Guerrero (folios 45 y 46), situación que también se produjo en fechas 31.01.2006 (folios 65 al 66); 14.03.2006 (folios 70 al 71); 22.05.2006 (folios 80 al 81), este Juzgado a los fines de decidir, observa:
El artículo 250, penúltimo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. A su vez, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
De todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye que en efecto el imputado Jesús Alberto Salcedo Guerrero, incumplió una importante carga procesal, ya que no compareció a las audiencias de juicio oral y público que oportunamente fijó este Juzgado de Juicio, de manera que sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, ya que el acusado no ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y acuerda la privación judicial preventiva de libertad del acusado Jesús Alberto Salcedo Guerrero, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.207.872, residenciado en el Refugio de Damnificados “Vista Alegre”, Escuela “Ananías Avendaño”, Tovar, Estado Mérida.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán informar inmediatamente a este Juzgado de Juicio. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
|