REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000757
Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, en los siguientes términos:
Capítulo I.
Identificación de las partes.
El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez abogado Gustavo José Curiel Salazar y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreras.
Fungió como acusado el ciudadano Rafael Aníbal Morán Altuve, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.234.698, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector El Añil, Carrera 1, casa N° 1-40, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0275-8731998, hijo de Maria Auxiliadora Altuve y Rafael Ángel Morán Torres, quien estuvo defendido por los abogados en ejercicio Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Gerardo Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 21.862 y 62.797, respectivamente.
El Abg. Luis Estrada Molina, actuó como Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida del Estado Mérida.
Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 64 al 75), los cuales el Tribunal pasa a transcribir:
“El hecho en cuestión ocurre el día doce de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose los Funcionarios antes identificados de comisión, procesan información obtenida mediante labores de inteligencia, se trasladan específicamente al Sector denominado “El Tapón”, Carrera 3, Vía Sabaneta, dentro de las instalaciones del Parque Carabobo de Tovar Estado Mérida, observan a tres (03) ciudadanos, quienes adoptan una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial, procediendo a solicitarles la documentación personal y a practicarles la correspondiente Inspección Personal, oponiéndose uno de ellos a la Inspección, tratando de forcejear con los integrantes de la comisión policial, logrando sacar este, del bolsillo del pantalón, un (01) trozo de bolsa de material plástico de color azul claro, tirándolo a un lado, el cual en presencia de testigos fue abierta, y dentro de la misma se encontraba la cantidad de trece (13) envoltorios pequeños, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor penetrante, de igual manera se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,oo Bs.), el ciudadano es detenido, quedando IDENTIFICADO como: RAFAEL ANÍBAL MORÁN ALTUVE….”.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos, el Ministerio Público estimó que los mismos constituían el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa rechazó y contradijo la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida.
Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Una vez iniciado el debate probatorio, se evacuaron las siguientes pruebas:
1°. Declaración del acusado Rafael Aníbal Morán Altuve, plenamente identificado, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, manifestó espontáneamente lo siguiente:
“Si deseo declarar, eso fue como a las 9 p.m., llegaron 2 funcionarios sin uniformes, nos agarraron y nos dieron una golpiza, y nos tiraron al piso, a mi me daban golpes, en un momento uno de los supuestos funcionarios me apuntó con la pistola, luego sentí que metió algo en el bolsillo, y yo de una vez saqué lo que me habían metido y lo tiré al piso y comencé a gritar que me ayudaran que me estaban sembrando, había gente cerca, pero los funcionarios llamaron a un testigo fue después que ya yo había tirado el papel en el piso. El Ministerio Público realizó algunas preguntas a lo que contestó el acusado: “En esa época yo trabajaba de comerciante, yo fui detenido específicamente detrás de la casilla policial, en el sector El Añil del Parque Carabobo, eran como las 9 de la noche, y en esa época yo vivía en el mismo sitio donde resido actualmente, el funcionario que mas me golpeó fue el que me metió algo en el bolsillo, su apellido es Rondón, a la persona que andaba conmigo la dejaron el libertad de una vez antes de que a mi me trasladaran a Mérida, el dinero que yo tenía ese día era mío, era sábado y yo acababa de cobrar mi sueldo, yo observé el envoltorio que me metieron en el bolsillo era una bolsita como negra”. La defensa formuló preguntas al acusado y se dejó constancia de los siguiente: “Nunca había visto antes a esos funcionarios, estaban vestidos de short, no tenían uniforme, nunca me leyeron derechos ni nada, lo primero que hicieron fue agarrarme a golpes, no se porque ellos me metieron eso en el bolsillo, cuando yo estaba golpeado no fui al médico forense, la que me vio ese día fue la Juez y el Fiscal”.
2°. Declaración de la ciudadana María Teresa Balsa Carrillo, quien previo juramento de la Ley, manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.477.610, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a quien se le hizo llegar la experticia que aparece en autos en los folios 24 y 25 y de seguida señaló: “Ratifico el contenido y la firma de ambas experticias, en relación a la experticia química N° 9700-067-LAB-908, consistió en analizar trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro; arrojando como peso neto cuatro (4) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos de cocaína base bazooko. Con relación a la experticia toxicológica se le realizaron exámenes de orina, sangre y raspado de dedos y todas arrojan resultados negativos. El Ministerio Público formuló preguntas, alas que contestó la experta: “Para cocaína se puede determinar la presencia hasta tres días después del último consumo; marihuana hasta 10 días”. “En conclusión no había presencia de ninguna droga en el metabolismo del acusado”. La defensa interrogó a la experta y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo no participé en la detención del ciudadano acusado, la sustancia la llevó un funcionario policial al C.I.C.P.C., allí la reciben otros funcionarios quienes inician la cadena de custodia, luego me la llevan a mi laboratorio para el respectivo análisis, la cadena de custodia es un formato donde se registra y se indica todo lo que me entregan en el laboratorio y yo la firmo al recibir dicha evidencia, la cadena de custodia no es lo mismo que la planilla de revisión. Mi experticia es en base a lo descrito en la planilla de revisión en la cual no se describe ninguna bolsa azul. La reacción con scout modificado y su forma de preparación me la reservo. La cromatografía sale positivo arrojó un RF, por lo que en las conclusiones dice que efectivamente la sustancia es cocaína, esta es una prueba de certeza, en la cual no se determina pureza, es una prueba cualitativa no cuantitativa, la experticia del folio 25, se realiza tomando muestra de sangre, orina y raspado de dedos, antes se le pide permiso a la persona a quien se le va a tomar la muestra, y la misma debe firmar una autorización, no recuerdo si yo misma le tome la muestra al acusado o fue el enfermero, el acusado no estaba en compañía de ningún abogado al momento de realizar la muestra, no recuerdo haberle tomado muestras a nadie mas ese día, sólo a Rafael Aníbal, para el momento que en yo realicé los análisis él no había manipulado droga”.
3°. Declaración de la ciudadana Glendys Yaneth Báez Medina, titular de la cédula de identidad N° 14.131.594, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien previo juramento del ciudadano Juez, manifestó llamarse como quedó escrito, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida se le hizo llegar el acta de Inspección N° 545, inserta al folio 53 de la presente causa, y al respecto señaló: “Realicé esa inspección junto con otro funcionario para dejar constancia del lugar, es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, libre acceso, y se dejó como punto de referencia la Plaza Pública Carabobo, alrededor habían varios locales comerciales, fue en Tovar, Estado Mérida, no se encontraron evidencias de interés criminalístico, sólo se dejo constancia de que existe el lugar”.
Una vez culminada la recepción de los medios probatorios en la audiencia de juicio oral celebrada el día 17 de agosto de 2006, el Tribunal acordó la continuación del juicio para el día 18 de agosto de 2006, y ordenó librar boletas de citación a los funcionarios Hugo Lino Verdy y Fredy Rojas Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a los funcionarios Eduardo Rodríguez y Carlos Rondón Guillén, adscritos al Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, y el testigo Herib Ramón Pereira. Sin embargo, tampoco comparecieron los precitados ciudadanos a la reanudación del juicio, y por cuanto el mismo se había suspendido en dos oportunidades por la incomparecencia de tales medios de prueba, se acordó prescindir de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En estado, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado por no tener medios de prueba para acreditar la culpabilidad del mismo, conforme al artículo 108, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se adhirió la defensa.
Así las cosas, el Tribunal procedió a absolver al acusado Rafael Aníbal Morán Altuve, ya que el Ministerio Público no pudo ni siquiera hacer comparecer a los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, para acreditar –más allá de toda duda razonable- la comisión de un hecho punible de acción pública y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Por tales motivos, y no existiendo material probatorio sobre el cual motivar, se decretó la absolución del acusado. Así se decide.
Dispositiva.
Por todos los razonamientos expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Absuelve al ciudadano Rafael Aníbal Morán Altuve, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.234.698, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector El Añil, Carrera 1, casa N° 1-40, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0275-8731998, hijo de Maria Auxiliadora Altuve y Rafael Ángel Morán Torres, quien estuvo defendido por los abogados en ejercicio Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Gerardo Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 21.862 y 62.797, respectivamente, de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, quien lo acusó por ser autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2°. Por efecto de la presente sentencia absolutoria, cesan las medidas cautelares impuestas al acusado ya identificado.
3°. No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia absolutoria. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo José Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
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