REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008976
ASUNTO : LP01-P-2005-008976


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


Ciudadanos: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-06-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719, de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en Las Mesitas del Chama, Vía los Tanques, Parte Alta, más abajo de la cancha, Casa de Color Azul, Mérida Estado Mérida, teléfono de su hermano 04168737900, hijo de los ciudadanos: María Soila Soto y Alirio Marquez, y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en las Mesitas del Chama, Vía los Tanques, frente a la Bodega de un señor conocido como “El Tabaco”, Casa Sin Número, con paredes sin frisar, teléfono: 0274-4164221, hijo de los ciudadanos José Ramón Lares Calderon y Marleni de los Angeles Altuve Fernandez, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: OSWALDO LLINÁS QUINTERO, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PEREZ GARCIA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------







CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, se presentó el inconveniente de que uno sólo de los Escabinos hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, y como quiera que se encontraban presentes todas las partes necesarias para la realización del acto, el ciudadano Defensor Privado, Abogado OSWALDO LLINÁS, acompañado de sus defendidos, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue le manifestó al Tribunal que la Defensa renunciaba expresamente a la Constitución del Tribunal Mixto, debido a la ausencia de los escabinos seleccionados, a los fines de seguir la causa con el Tribunal Unipersonal, pór cuanto sus representados estaban decididos a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, quien manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud planteada y que no tenía ninguna objeción que realizar a lo planteado por la Defensa, acto seguido, el Tribunal vista la solicitud presentada y tomando en consideración que la representación Fiscal no hizo ninguna oposición a la misma, a fin de garantizar el derecho de acceso a una justicia expedita, rapida y oportuna, así como tambièn para garantizar la celeridad procesal, desistió de la constitución del Tribunal Mixto y en su defecto se constituyó como Tribunal Unipersonal para el conocimiento y resolución de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a dar inicio a la audiencia respectiva.


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben al día: 10-07-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios policiales Cabo 2° (P.M.) Cristian Uzcátegui, Cabo 2° (P.M.) Elver Zambrano y el Agente (P.M.) Deini Guillen, todos adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial “Jacinto Plaza”, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de El Chamita, cuando recibieron una llamada de la Central de Emergencias de IMPRADEM, donde les informaban que se trasladaran inmediatamente hasta el sector de Las Mesitas del Chama, Vía Los Tanques de Agua, debido a que presuntamente un ciudadano se encontraba herido, por tal razón, estos se dirigieron al sitio, logrando observar en la vía pública, adyacente a la cancha deportiva del referido sector a un ciudadano que se encontraba en el piso, en compañía de dos personas más, siendo identificado plenamente como: ANGEL DOMINGO MENDEZ MORA (adolescente), mientras que las otras personas tambièn fueron identificadas como: BELÉN MORA MOLINA, tía del joven adolescente, y OMELVIS MÉNDEZ, quienes le informaron a la comisión policial que tres ciudadanos habían herido al adolescente con un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, para despojarlo de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 50.000,oo), mientras que a la ciudadana: Belén Mora Molina, la despojaron de su cartera, donde portaba sus documentos personales y la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo (Bs. 100.000,oo), amenazándolos de muerte con un Arma de Fuego, dándose posteriormente a la fuga, acto seguido los funcionarios procedieron a trasladar a las victimas hasta Ambulatorio Rural, Tipo II, Tienditas del Chama, ubicado en la Urbanización Carabobo, de la Ciudad de Mérida, y justo cuando transitaban por la Calle Principal del Sector Las Mesitas del Chama, los ciudadanos: Angel Domingo Méndez Mora y Belén Mora Molina, lograron ver a las personas que habían cometido el delito, específicamente frente a la bodega del señor apodado, El Tabaco, indicándole a los efectivos que estas eran las personas que los habían herido y despojado de sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios les dieron la voz de alto, sin embargo, los referidos ciudadanos trataron de darse a la fuga en veloz carrera, logrando interceptar solamente a dos de ellos, siendo identificados como: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719 y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, siendo detenidos por la comisión policial en el mismo lugar.


III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público narró los hechos ocurridos, mencionó los elementos de convicción y ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, solicitando su admisión por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso conforme a las normas previamente establecidas en el Código Adjetivo Penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente a los ciudadanos: Ciudadanos: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-06-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719, de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en Las Mesitas del Chama, Vía los Tanques, Parte Alta, más abajo de la cancha, Casa de Color Azul, Mérida Estado Mérida, teléfono de su hermano 04168737900, hijo de los ciudadanos: María Soila Soto y Alirio Marquez, y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en las Mesitas del Chama, Vía los Tanques, frente a la Bodega de un señor conocido como “El Tabaco”, Casa Sin Número, con paredes sin frisar, teléfono: 0274-4164221, hijo de los ciudadanos José Ramón Lares Calderon y Marleni de los Angeles Altuve Fernandez, por la presunta comisión de los delitos de: 1).- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3° del Artículo 84 Ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna. 2).- LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en armonía con el Artículo 418 Ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna, y 3).- LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 418 Ibidem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna, hechos punibles cometidos en perjuicio de los ciudadanos: BELEN MORA MOLINA y ANGEL DOMINGO MENDEZ MORA, (Adolescente), y finalmente el ciudadano Fiscal solicitó que se les imponga la respectiva sentencia condenatoria y las penas establecidas para los hechos punibles cometidos por los acusados.



IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El Abogado: OSWALDO LLINÁS QUINTERO, Defensor Privado de los Acusados de Autos, ciudadanos: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719 y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público, manifestó al Tribunal que “vista la acusación presentada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual acusa a mis patrocinados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme al artículo 460 en armonía con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 415 en armonía con el artículo 418 ejusdem, mis defendidos tienen la voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por los delitos imputados, solicitando se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, para lo cual pido al tribunal sean escuchadas sus declaraciones. Es todo.”


V.

LOS ACUSADOS.


Ciudadano: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-06-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719, de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en Las Mesitas del Chama, Vía los Tanques, Parte Alta, más abajo de la cancha, Casa de Color Azul, Mérida Estado Mérida, teléfono de su hermano 04168737900, hijo de los ciudadanos: María Soila Soto y Alirio Marquez, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifesto de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “ ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”.


Ciudadano: DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en las Mesitas del Chama, Vía los Tanques, frente a la Bodega de un señor conocido como “El Tabaco”, Casa Sin Número, con paredes sin frisar, teléfono: 0274-4164221, hijo de los ciudadanos José Ramón Lares Calderon y Marleni de los Angeles Altuve Fernandez, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifesto de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 10 de Julio del 2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de los acusados, ciudadanos: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719 y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como son los delitos de: 1).- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3° del Artículo 84 Ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna. 2).- LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en armonía con el Artículo 418 Ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna, y 3).- LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 418 Ibidem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna, hechos punibles cometidos en perjuicio de los ciudadanos: BELEN MORA MOLINA y ANGEL DOMINGO MENDEZ MORA, (Adolescente), lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:



1).- Acta Policial de fecha 10-07-2005, inserta al folio No. 5 de las actuaciones, elaborada y suscrita por por los funcionarios policiales Inspector Jefe (P.M.) Carlos gutierrez y el Cabo 2° (P.M.) Elver Zambrano, ambos adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho punible, así como todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los dos acusados de autos.


2).- Acta de Entrevista de fecha 10-07-2005, inserta al folio No. 8 de las actuaciones, rendida en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, por el ciudadano: Angel Domingo Méndez Mora, (adolescente), quien es victima en el presente caso, en la cual narra detalladamente la fecha, el lugar y la forma como sucedieron los hechos, al igual que las lesiones infringidas a su persona por los autores del hecho, el dinero y los objetos de los cuales fueron despojados y las amenazas de muerte de las cuales fueron objeto, tanto él, como la otra victima, ciudadana: Belen Mora Molina.


3).- Acta de Entrevista de fecha 10-07-2005, inserta al folio No. 9 de las actuaciones, rendida en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, por el ciudadano: Belen Mora Molina, quien es igualmente victima en el presente caso, en la cual narra detalladamente la fecha, el lugar y la forma como sucedieron los hechos, al igual que las lesiones infringidas a su persona por los autores del hecho, el dinero y los objetos de los cuales fueron despojados y las amenazas de muerte de las cuales fueron objeto, tanto él, como el ciudadano: Angel Domingo Méndez Mora.


4).- Acta de Entrevista de fecha 10-07-2005, inserta al folio No. 10 de las actuaciones, rendida en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, por el ciudadano: Omelvis Méndez, quien es Testigo Presencial de los hechos ocurridos el mismo día, y da fe de la forma como fueron goleados, heridos, amenazados de muerte y despojados de sus pertenecias sus familiares, ciudadanos: Angel Domingo Méndez Mora, (adolescente) y Belen Mora Molina, quienes son las victimas directas del hecho punible cometido por los acusados.


5).- Acta de Inspección Técnica signada con el No. 3696, de fecha 10-07-2005, la cual corre inserta al folio No. 15 de las actuaciones, practicada el la Vía Principal (Pública) del Sector Mesa de San Antonio, Tienditas del Chama, del Estado Mérida, por el Sub-inspector Alarcón Peña José y el Agente Noriega Jackson, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida.


6).- Reconocimiento Médico Legal, el cual corre inserto al folio No. 18 de las actuaciones, signado bajo el No. 9700-154-2436, de fecha 10-07-2005, debidamente elaborado y suscrito por el Experto, Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practicado al ciudadano: Méndez Mora Angel Domingo, (adolescente), donde deja expresa constancia de las heridas cortantes sufridas por la victima en diferentes partes del cuerpo, concretamente en ambas manos y en la pierna derecha, llegando a la conclusión de que se trata de lesiones de naturaleza contusa y cortantes que ameritan asistencia médica por un lapso de tiempo de 12 dias, incapacitándolo totalmente para el desempeño de sus actividades diarias.


7).- Reconocimiento Médico Legal, el cual corre inserto al folio No. 17 de las actuaciones, signado bajo el No. 9700-154-2437, de fecha 10-07-2005, debidamente elaborado y suscrito por el Experto, Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practicado al ciudadano: Mora Molina Belen, donde deja expresa constancia de las heridas contusas y cortantes sufridas por la victima en diferentes partes del cuerpo, concretamente en el ojo derecho y en la región escapular izquierda, llegando a la conclusión de que se trata de lesiones de naturaleza contusa y cortantes que ameritan asistencia médica por un lapso de tiempo de 09 dias, incapacitándolo parcialmente para el desempeño de sus actividades diarias.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que los acusados de autos, ciudadanos: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719 y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, son efectivamente las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, el día 10-07-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en la Calle Principal del Sector Las Mesitas del Chama, Vía Los Tanques de Agua, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego de ser señalados e identificados por las propias victimas del hecho quienes los observaron en plena vía pública, cuando ambos ciudadanos se encontraban todavia en el mismo sector donde cometieron el hecho, utilizándo para ello un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, y quienes despojaron al adolescente, Angel Domingo Méndez Mora, de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 50.000,oo), mientras que a la ciudadana: Belén Mora Molina, la despojaron de su cartera, donde portaba sus documentos personales y la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo (Bs. 100.000,oo), circunstancias éstas que además admitieron libre y voluntariamente los dos acusados ante el Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en la perpetración del hecho punible imputado por la representación Fiscal.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En el presente caso resulta oportuno y necesario dejar claro que el hecho punible fue cometido por los dos acusados de autos en fecha: 10-07-2005, esto es, bajo la vigencia del Código Penal reformado, razón por la cual necesariamente deben aplicarse las normas sustantivas correspondientes a los delitos perpetrados, por cuanto, la reforma producida generó un cambio en la numeración de los artículos, en consecuencia, tal como quedó establecido en el propio Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 05-10-2005, los delitos imputados por la representación Fiscal y admitidos por los acusados de autos son los siguientes:


1).- En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, el Artículo 458 del Código Penal (Reformado), dispone expresamente lo siguiente:


“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bién por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), referente a la COMPLICIDAD dispone lo siguiente:


“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(Omissis)

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos específicados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.” (Negrillas del Tribunal).


En el caso que nos ocupa la conducta punible desplegada por los dos acusados de autos con el firme propósito de perpetrar el hecho punible, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas jurídicas antes señaladas y transcritas, por cuanto ha quedado suficientemente acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía actuante, que el delito fue cometido por medio de Amenazas a la Vida, a Mano Armada o por Varias Personas Una de las Cuales Hubiere Estado Manifiestamente Armada, lo cual significa que debe tratarse de una amenaza mucho más grave y seria que el medio de comisión empleado para cometer el hecho punible descrito en el Artículo 455 del Código Penal (Reformado), referente al delito de Robo Simple y consiste precisamente en la oferta determinante y clara de quitarle la vida a una persona, reforzada por el uso de armas, a mano armada y sacando o esgrimiendo las armas, entendiendo por tales, tanto las propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otra finalidad igualmente son idóneos para matar, herir o lesionar a las personas, para lo cual debe tenerse en cuenta, la definición legal de armas previsto en el Artículo 428 Ejusdem, por cuanto, la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por el uso de las armas, queda comprendida en el tipo legal previsto en el referido Artículo 455 Ibidem, esto significa que debe producirse el constreñimiento que se origina por la amenaza de un grave daño inminente contra las personas, que puede dirigirse lógicamente contra su vida, su libertad, su integridad personal, y su honor; además de esto, el delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es blandida o empuñada con el fin de intimidar a una persona, y cuando la norma se refiere a varias personas, hace alusión a por lo menos “dos”, en este caso a diferencia del anterior, no es necesario que se haga uso del arma para intimidar, basta que una de ellas la porte o detente de un modo ostensible, claro, visible, notorio, esto es, manifiesto, por tanto, para que rija cualquiera de estas agravantes, es menester que haya un vinculo o nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento de los bienes propiedad de la victima, como fin ultimo, finalmente debe decirse que las Circunstancias Agravantes del Robo son “Alternativas”, vale decir, basta la presencia de una sóla de ellas para agravar el delito de robo, además son “Materiales” y por ende “Comunicables”, según los términos contenidos en el Artículo 85 Único Aparte del Código Penal (Reformado).


En otras palabras, el delito de Robo Agravado se consuma, vale decir, se perfecciona con el hecho de “apoderarse”, bajo amenazas, por la fuerza o violentamente de un objeto o bien perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado, asido o agarrado por el ladrón, directamente por este, o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a entregárselo, o a tolerar o permitir que se apoderara del mismo, y en esto consiste el momento consumativo del delito de Robo, denominado por la doctrina como: Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce el acto de apoderamiento - desapoderamiento de la cosa, aunque no haya o no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia victima, lo cual impide al ladrón lograr el fin último que este se proponía.


De igual forma, debemos recordar que en el presente caso concurre una circunstancia muy particular, debido a que el hecho punible fue cometido en contra de un Adolescente, quien para el momento de producirse el delito contaba con sólo 17 años de edad, lo cual no sólo hace que sea considerado como un Delito de Acción Pública, por mandato expreso del Artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que además, constituye evidentemente y por expresa disposición legal una Circunstancia Agravante del mencionado delito, en razón de que el Legislador consideró con carácter preeminente y como premisa fundamental del Estado el Interés Superior del Niño y del Adolescente, - lo que implica - atender prioritariamente y antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, de tal manera que ellos tengan primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, por cuanto en la legislación especial estos emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco puesto que se trata de una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, esta característica particular contenida expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dimana a su vez de un principio expresamente consagrado en el Artículo 3° de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, aprobada por la ONU en fecha 20-11-1989, según el cual:


“ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño “. (Negrillas del Tribunal).


Este Principio también se encuentra recogido expresamente en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


“ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bién, en el presente caso la victima del hecho, ciudadano: Angel Domingo Méndez Mora, contaba con 17 años de edad, en el momento en que fue cometido el delito, siendo victima del mismo, motivo por el cual es considerado legalmente como un Adolescente, circunstancia particular que se infiere del contenido del Artículo 2° de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual:


“ Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…” (Negrillas del Tribunal).

Esta condición representa ciertamente una Agravante que se aplica siempre e indistintamente a cualquier clase de delito en el cual esté presente como victima un Adolescente, debido a las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, y por mandato expreso del Artículo 217 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que:


“ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente …” (Negrillas del Tribunal).


2).- Por su parte, en lo que concierne al delito de LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, debemos señalar que el mismo se encuentra expresamente regulado en las normas sustantivas mencionadas, donde se establece claramente lo siguiente:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” (Negrillas del Tribunal).


“Cuando el hecho específicado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte…” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, como podrá recordarse, es un hecho claramente establecido en el presente caso, que una de las victimas del hecho punible, esto es, el adolescente de 17 años de edad, ciudadano: Angel Domingo Méndez Mora, sufrió según el informe Médico - Forense elaborado para tal fin, Dos (02) Escoriaciones horizontales a nivel de la Región Mandibular Superior Izquierda; Una (01) Escoriación en forma de “C” localizada desde la región Sub-mandibular Izquierda, hasta la Región Lateral Izquierda del Cuello; Una (01) Escoriación Lineal que se localiza desde la Región Inferior de la Cara Lateral del Hemotorax Izquierdo hasta la Región Infraumbilical; Dos (02) Heridas Cortantes Horizontales localizadas en el tronco proximal del dedo indice derecho; Una (01) Herida Cortante Superficial Horizontal localizada en el dorso de la mano derecha; Una (01) Herida Cortante Horizontal localizada en el dedo medio de la mano izquierda; Una (01) Herida Cortante Horizontal localizada en el muslo derecho; Una (01) Herida Cortante Superficial Horizontal localizada en el dedo indice de la mano izquierda, las cuales fueron causadas según la versión de la propia victima con un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, y ameritaron asistencia médica por un lapso de tiempo de Doce (12) Dias, produciéndole una Incapacidad Parcial para el desempeño de sus actividades normales.


3).- En lo que concierne al delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el mencionado Artículo 418 Ejusdem, es importante señalar que el mismo se encuentra expresamente regulado de la siguiente manera:


“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la perdona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Negrillas del Tribunal).


“Cuando el hecho específicado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte…” (Negrillas del Tribunal).


Tambien es un hecho claramente establecido en la causa que la otra victima del delito cometido, esto es, la ciudadana: Belen Mora Molina, también sufrió a consecuencia del hecho, según el informe Médico - Forense elaborado para tal fin, Edema Facial; Contusión Ocular Derecho con Hemorragia Subconjuntival; Contusión Nasal Cerrada con restos de Sangre en Fosa Nasal Derecha e Izquierda; Herida Cortante Superficial Oblicua localizada en la Región Escapular Izquierda; Escoriación Irregular en Ambos Codos; Escoriación Irregular en el Antebrazo Derecho; Contusión Excoriativa Irregular a nivel de la Rodilla Derecha; y ameritaron asistencia médica por un lapso de tiempo de Nueve (09) Dias, produciéndole una Incapacidad Parcial para el desempeño de sus actividades normales.


4).- Por su parte, los hechos punibles anteriormente señalados y descritos tomados todos en su conjunto configuran el llamado CONCURSO MATERIAL O REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 89 del referido Código Penal (Reformado), por tratarse evidentemente de varios hechos punibles (delitos) cometidos por la misma persona, en este caso, los acusados de autos: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719 y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, los cuales son constitutivos de por sí, de diversas violaciones de la ley penal, sin que tales delitos estén separados por una sentencia firme, en éste sentido la pre-nombrada norma sustantiva penal dispone claramente que:


“Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.

La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.” (Negrillas del Tribunal).


Como puede verse, en el presente caso nos encontramos sin lugar a dudas con el hecho cierto y suficientemente acreditado de que los dos acusados de autos, anteriormente mencionados e identificados, ejecutaron voluntariamente, vale decir, intencionalemente, en contra de las victimas, varios hechos punibles (delitos), en una misma unidad de tiempo, pero independientes entre si, los cuales representan indudablemente igual número de transgresiones a la ley, razón por la cual, en lo atinente a las penas establecidas, se aplica necesariamente el Sistema de la Acumulación Jurídica, adoptado por nuestro Legislador y consagrado expresamente en la norma sustantiva penal supra – mencionada, por lo cual obviamente se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro o de los otros delitos cometidos por el acusado, lo que constituye ciertamente un concurso material o real de delitos.


Esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal de los acusados configura evidentemente la perpetración de varios hechos delictivos, previstos, tipificados y sancionados por el ordenamiento jurídico penal, que encuadran perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran los delitos establecidos por el Tribunal en la Calificación Jurídica dada al hecho, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para ésta clase de delitos, a través, del principio de la TIPICIDAD; ahora bien, éstos hechos típicos por su propia naturaleza, esencia y finalidad son evidentemente delictivos y contrarios a la Ley, en otras palabras son hechos violatorios de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia de los delitos, debido a que son hechos punibles Dolosos o Intencionales, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de las conductas desplegadas por los acusados, finalmente observa este Juzgador que ambos ciudadanos, tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos punibles perpetrados, debe concluirse necesariamente en que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que los acusados de autos: MARQUEZ SOTO ERIK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.719 y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.124, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de 1).- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3° del Artículo 84 Ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna. 2).- LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en armonía con el Artículo 418 Ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna, y 3).- LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 418 Ibidem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Artículo 217 de la Lopna, hechos punibles cometidos en perjuicio de los ciudadanos: BELEN MORA MOLINA y ANGEL DOMINGO MENDEZ MORA, (Adolescente), además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


X.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 253 Ejusdem, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: Como quiera que el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO Y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme al artículo 458 en armonía con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 en armonía con el artículo 418 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DOMINGO MENDEZ MORA (Adolescente) Y BELEN MORA MOLINA, con la agravante contenida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los mismos, procedieron conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos y los sentencia a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme al artículo 458 en armonía con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 en armonía con el artículo 418 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DOMINGO MENDEZ MORA (Adolescente) Y BELEN MORA MOLINA, con la agravante contenida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que los acusados de autos ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO Y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y en virtud que la pena aquí impuesta, excede de los cinco años, este tribunal ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina, conforme al artículo 367.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar la correspondientes boletas de encarcelación.


TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 10 de Noviembre del año 2011, tomando en cuenta los artículos 37, 84.3, 89 del Código Penal.


CUARTO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS A LOS SENTENCIADOS ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO, Y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE.


QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).


SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.





Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.








ABG. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.