REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009092
ASUNTO : LP01-P-2005-009092


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


Ciudadanos: HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, estado civil soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.490, hijo de los ciudadanos Hugolino Puentes y América Siberio, residenciado en la Calle Camejo, Casa N° 5A, Ejido Estado Mérida, teléfono 2211412, y XAVIER OSCAR MORENO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.239, hijo de la ciudadanas Oly Marina Moreno, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 35-A, una cuadra más abajo de la Plaza Bolívar, Ejido, teléfono 2217081, quienes se encuentran debidamente asistidos en éste acto por el ciudadano Defensor Público, Abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:--------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 27 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Sgto. /2do. N° 34 Alexander Mendoza y el Dgdo. N° 456 Jackson Rojas, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 02, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la Avenida Bolívar de la Población de Ejido, cuando fueron llamados por un ciudadano quien les informó que hacía pocos momentos en la cuadra, ubicada en la parte de arriba del Comando Policial, más abajo de la Iglesia Matriz, Dos (02) Ciudadanos, uno de los cuales portaba un pasamontañas, lo habían despojado bajo amenaza de muerte de Un (01) Celular, Una (01) Memoria Portátil para Computadora, Un (01) Bolso de Color Verde, Azul y Marrón, el cual tenía en su interior Un (01) Pantalón Blue Jean y Una (01) Franela Negra, además de Un (01) Par de Zapatos que el referido ciudadano tenía puestos, y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo, razón por la cual los funcionarios le solicitaron al mismo ciudadano que abordara la Unidad Policial, para realizar un patrullaje con la finalidad de localizar a los presuntos autores del hecho y cuando se desplazaban por la Avenida Fernández Peña, concretamente a media cuadra de la iglesia Matriz lograron observar a dos ciudadanos con características similares a las suministradas por la víctima, y cuando los ciudadanos observaron a la comisión policial, asumieron una actitud de nerviosismo y fueron identificados de inmediato por la víctima como las mismas personas que lo habían despojado de sus pertenencias minutos antes, procediendo los funcionarios a interceptarlos y practicarles una inspección personal, preguntándoles que si tenían escondidos en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto ilegal o producto del robo, manifestando estos que no, sin embargo, asumieron una actitud agresiva en contra de los efectivos, pero a pesar de ello, a uno de los dos ciudadanos identificado como: Hugo Alexander Puentes Silverio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.490, soltero, obrero, residenciado en la calle Camejo, casa s/n° Ejido-Estado Mérida, lograron incautarle el morral de color azul, verde y marrón, marca Bibenchi, perteneciente a la victima, encontrando en el interior del mismo el pantalón blue jean, la franela negra y el par de zapatos de color gris con azul, marca Montgreen, tal como lo había denunciado la víctima, mientras que el otro ciudadano identificado como: Xavier Oscar Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.752.239, soltero, obrero, también fue inspeccionado y le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, el teléfono celular, modelo 1125C, color gris, con su respectiva bateria, marca bellsouth, color gris y un aparato rectangular pequeño (memoria portátil de computadora), el cual fue identificado por la víctima Angeer Isaac León Altuve, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.341.304, como de su propiedad, al igual que el resto de las pertenencias, por lo cual ambos ciudadanos fueron detenidos.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal (Reformado), hecho cometido en perjuicio del ciudadano: ANGER ISAAC LEÓN ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-17.341.304, además el ciudadano Fiscal, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, conforme lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de los acusados de autos, ciudadanos: HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.490, y XAVIER OSCAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.239, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El Abogado: OSCAR LUJANO, Defensor Público de los Acusados de Autos: HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.490 y XAVIER OSCAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.239, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en la audiencia de juicio oral y público expuso de manera verbal lo siguiente: “…Informó al tribunal, que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, y vista la acusación presentada, los mismos tienen la voluntad expresa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se tome en cuenta la rebaja establecida de un tercio a la mitad de la pena. Es todo”.


V.

LOS ACUSADOS.


El acusado: HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, estado civil soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.490, hijo de los ciudadanos Hugolino Puentes y América Siberio, residenciado en la Calle Camejo, Casa N° 5A, Ejido Estado Mérida, teléfono 2211412, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”.


El acusado: XAVIER OSCAR MORENO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.239, hijo de la ciudadanas Oly Marina Moreno, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 35-A, una cuadra más abajo de la Plaza Bolívar, Ejido, teléfono 2217081, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 13-06-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los Acusados de Autos, ciudadanos: HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.490 y XAVIER OSCAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.239, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del ciudadano: ANGEER ISAAC LEÓN ALTUVE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.341.304, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados estan renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem.


Ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser Condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas. ” (Negrillas del Tribunal).


Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“ … El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión … ” (Negrillas del Tribunal).


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ” (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:
“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por el mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Acta Policial de fecha 27-07-2005, suscrita por los Funcionarios Policiales, Sgto. /2do. N° 34 Alexander Mendoza y el Dgdo. N° 456 Jackson Rojas, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 02, de la Población de Ejido, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como también se hace mención de la evidencias incautadas a los señalados ciudadanos, en el procedimiento realizado.


2).- Acta de Entrevista rendida por la victima, ciudadano: ANGEER ISAAC LEÓN ALTUVE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.341.304, ante la Oficina de Procesamiento de Actuaciones Policiales, quien le manifestó a los funcionarios actuantes la forma como sucedieron los hechos y les señaló además, cuales fueron las pertenencias de las cuales fue despojado por los dos acusados de autos.


3).- Acta de Investigación Policial de fecha 28-07-2005, suscrita por el funcionario Detective Ignacio Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la cual deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones policiales y de los detenidos, hoy acusados, al igual que las evidencias incautadas a los mismos en el referido procedimiento.


4).- Experticia de Avaluó Comercial (Real), de fecha 28-07-2005, signada con el N° 9700-067-ST-648, practicada por los funcionarios de investigación Agentes Mendoza Perdomo Edgardo y Jhoana Carolina Patiño Ruiz, adscritos al Aréa de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a todos los objetos pertenecientes a la victima del hecho y que fueron incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el mismo día de la aprehensión de los acusados de autos, los cuales tienen un valor aproximado en el mercado de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,oo).


5).- Acta de Inspección Técnica (Ocular), de fecha 28-07-2005, signada con el N°3928, elaborada y suscrita por los funcionarios Sub-inapector Alarcón Peña José y Agente Garcia Mora Yovanni, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la Avenida Fernandez Peña, adyacente a la entrada del callejón Justo Briceño, Vía Pública, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde ocurrio el hecho punible imputado a los dos acusados de autos.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Dispone claramente el Artículo 455 del Código Penal (Reformado) lo siguiente:


“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años. ” (Negrillas del Tribunal).


Esta norma legal establece el denominado ROBO PROPIO O SIMPLE, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir u obligar a una persona, a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la victima, quién resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas, que incluyen la violencia psiquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la victima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Propio, para obtener en la generalidad de los casos un provecho o lucro de orden económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo, en otras palabras, para que se materialice éste hecho delictivo la violencia física o moral contra las personas, debe ser necesariamente coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena.


En tal sentido debemos recordar que la victima del hecho, ciudadano: ANGEER ISAAC LEÓN ALTUVE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.341.304, denunció ante los funcionarios policiales actuantes que fue objeto de un robo, cuando dos personas desconocidas (hombres) lo interceptaron en plena vía pública y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias, (objetos de valor) dándose posteriormente a la fuga por la Avenida Fernández Peña de Ejido, hacia abajo, llevándose consigo todos los objetos pertenecientes al denunciante, y posteriormente al ser aprehendidos los dos acusados de autos, ciudadanos: HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.490 y XAVIER OSCAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.239, lograron incautarles al primero de los nombrados, el morral de color azul, verde y marrón, marca Bibenchi, perteneciente a la victima, encontrando en el interior del mismo el pantalón blue jean, la franela negra y el par de zapatos de color gris con azul, marca Montgreen, tal como lo había denunciado la víctima, mientras que al segundo de los nombrados le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, el teléfono celular, modelo 1125C, color gris, con su respectiva bateria, marca bellsouth, color gris y un aparato rectangular pequeño (memoria portátil de computadora), el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad, razón por la cual fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal (Reformado), hecho punible cometido en perjuicio de la victima del hecho, el día 27-07-2005, a las 11:30 minutos de la noche en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.


Ahora bién, esta conducta positiva y voluntaria de los acusados de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual tomando en consideración la Admisión de Hechos realizada por estos en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, por cuanto ambos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, teniendo en su poder todas las pertenecias de la victima, sino que también se verificó la responsabilidad penal de los pre-nombrados ciudadanos en la perpetración del mismo, la cual se deriva como consecuencia inmediata de su ilícita conducta, que fue confirmada por la denuncia realizada por la victima luego de perpetrado el delito.


Además, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos, se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de las personas que fueron aprehendidas in fraganti teniendo en su poder los objetos propiedad de la victima, quien los identificó luego de su incautación, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilicitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal (Reformado), lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los acusados, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata ciertamente de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que en el presente caso los acusados de autos: HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.490 y XAVIER OSCAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.239, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de los acusados de autos por la comisión del delito de: ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal (Reformado), hecho cometido en perjuicio del ciudadano: ANGEER ISAAC LEÓN ALTUVE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.341.304, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, POR CONSIDERARLAS NECESARIAS, ÚTILES, LÍCITAS Y PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 13 DEL COPP y como quiera que el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos XAVIER OSCAR MORENO y HUGO ALEXANDER PUENTES SIBERIO, plenamente identificados en la presente acta, los delitos de ROBO PROPIO, SIMPLE O GENÉRICO, y los acusados procedieron conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, conforme al artículo 376 COPP, en contra de los ciudadanos XAVIER OSCAR MORENO y HUGO ALEXANDER PUENTES SIBERIO, plenamente identificados en la presente acta, y los sentencia a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, por la comisión delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL NOVÍSIMO CÓDIGO PENAL REFORMADO.


SEGUNDO: Por cuanto el tribunal observa que los acusados de autos, se encuentra privados de libertad, y recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda mantenerlo en ese estado, hasta tanto el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones, decida el modo de cumplimiento de la pena que se esta imponiendo en esta audiencia, para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación.


TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 13-06-2012.

CUARTO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS A LOS ACUSADOS XAVIER OSCAR MORENO y HUGO ALEXANDER PUENTES SIBERIO.


QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).


SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05






ABG. KARINA VILLARREAL.
LA SECRETARIA