REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010489
ASUNTO : LP01-P-2005-010489


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: CARLOS GARCIA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.295, nacido en fecha 27-04-1959, residenciado en el Kilómetro 19 vía Jaji, sector Alto de los Guayabos, Posada Restaurante, Casa Grande Mérida Estado Mérida, 0274-4166552, hijo de Isidro García y Filomena Valdes Velez, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 03 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (PM) PALOMARES JOSÉ, SEGUNDO PRIMERO (PM) EDIXON RAMÍREZ, DISTINGUIDO (PM) JOSÉ GALEANO y DISTINGUIDO (PM) JORGE ABRIL, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en compañía de los testigos, ciudadanos: DÁVILA ANDRÉS ALÍ y VILLARROEL GÓMEZ ALEXANDER DENNISON, la cual fue practicada en un inmueble ubicado en el Sector Alto de los Guayabos, Vía Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Restaurante y Posada Casa Grande, específicamente en la habitación perteneciente al ciudadano: CARLOS GARCIA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.295, donde fueron atendidos por el mismo imputado a quien le explicaron el motivo de la presencia policial, leyéndole la orden judicial, imponiéndosele de su derecho de ser asistido por un abogado o persona de coinfianza, y posteriormente dieron inicio al registro del inmueble, iniciando por la parte superior, luego pasaron a la parte inferior del referido inmueble, específicamente en la habitación del ciudadano, hoy acusado, logrando encontrar en el interior de una gaveta de un estante de madera, la cantidad de Tres (03) Envoltorios de forma rectangular, embalados en cinta transparente, contentivos de Restos Vegetales de presunta Droga, Un (01) Envoltorio de material transparente, contentivo de Restos Vegetales de Presunta Droga, Una (01) Caja de Fósforos contentiva en su interior de Semillas de Presunta Droga (Marihuana), pudiendo determinarse luego de practicada la respectiva Experticia Química-Botánica por parte de las Funcionarias Expertos Toxicólogos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que la sustancia incautada en el procedimiento realizado es Cannabis Sativa (Marihuana) y Semillas de la Misma Planta, con un Peso Neto de Sesenta y Ocho Gramos (68 grs), que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido, al igual que la cantidad de Ciento Sesenta y Seís Mil Bolívares (Bs. 166.000,oo) en efectivo, así como Cincuenta (50) Euros, y Ciento Tres Mil Pesos (103.000,oo) Colombianos.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


En primer lugar, debe decirse que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó en su acusación una calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, el día del debate oral al proceder a explanar su acusación verbalmente la representante fiscal, cambió la calificación jurídica a DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Penultimo Aparte del Artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, y solicitó que el Tribunal tomara en consideración la calificación explanada en forma oral por el delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: CARLOS GARCIA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.295, de ser el autor material del delito supra señalado, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.
IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El Defensor Privado del acusado de autos, Abogado: JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, concedido como le fue el derecho de palabra señaló que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea oído su representado para tales fines, solicitando además que se le aplicara las atenuantes de Ley.


V.

EL ACUSADO.


Ciudadano: CARLOS GARCIA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.295, nacido en fecha 27-04-1959, residenciado en el Kilómetro 19 vía Jaji, sector Alto de los Guayabos, Posada Restaurante, Casa Grande Mérida Estado Mérida, 0274-4166552, hijo de Isidro García y Filomena Valdes Velez, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ACEPTO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN Y ACEPTO LA PENA QUE SE ME IMPONGA. ES TODO”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 26 de Junio del 2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: CARLOS GARCIA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.295, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Penultimo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).



Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Declaración rendida por los funcionarios policiales: SUB INSPECTOR (PM) PALOMARES JOSÉ, SEGUNDO PRIMERO (PM) EDIXON RAMÍREZ, DISTINGUIDO (PM) JOSÉ GALEANO y DISTINGUIDO (PM) JORGE ABRIL, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes practicaron el procedimiento policial narrado y a que se contrae el Acta de Allanamiento.


2).- Declaración rendida por el ciudadano: DÁVILA ANDRÉS ALÍ, quienes entre otras cosas manifiesta: “el dijo que tenía solamente una escopeta, de allí comenzdaron a revisar la casa, comenzando por una barra de despacho en donde no encontraron nada, luego nos fuimos hasta la habitación del señor Carlos en donde el policía estaba revisando encontró, tres paquetes en forma rectangular de un parto (sic) de color verde, donde el policía me dijo que esto se trata de presunta droga, y en el mismo sitio encontró un taquito pequeño de una pasta de color verde y una caja de fósforos y adentro unas semillas, en donde el oficial me dijo que eso se trata de presunta droga, en la misma habitación y en una gaveta de madera que estaba en el closet, encontró, cartuchos de arma de fuego y dinero en efectivo, en donde el oficial contó y habían ciento sesenta y seis mil bolívares, un billete de cincuenta euros, y ciento tres mil pesos colombianos, después en la parte de arriba del clooset, encontró una escopeta de color negra.”


3).- Declaración rendida por el ciudadano: VILLARROEL GÓMEZ ALEXANDER DENNISON, quien entre otras cosas manifiesta: “Fuimos hasta la habitación del dueño del establecimiento encontrando en unae gabeta de un gabinete de madera en el armario de la habitación tres pastas de color verde envuelto en un papel transparente de forma rectangular totalmente cerrado donde uno de los funcionarios policiales manifestó que era presunta droga, unas semillas dentro de una caja de fósforos manifestando loos funcioanrios que eran semillas de presunta marihuana, veintisiete cartuchos de escopeta, ciento sesenta y seis mil bolívares, un billete de cincuenta Euros y ciento tres mil pesos colombianos, después revisaron la parte superior del armario adyacente al baño encontrando allí un Arma de fuego tipo escopeta de color negro (…)”.


4).- Experticia Botánica y Barrido Químico sobre la sustancia incautada, practicada por MABELY CONTRERAS SALAZAR, experta adscrita al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se concluyó: “La muestra A se determina (MARIHUANA-CANNABIS SATIVA). La muestra B semillas de (MARIHUANA-CANNABIS SATIVA).


5).- Experticia Toxicológica In Vivo realizada al acusado, ciudadano: CARLOS GARCÍA VALDEZ, practicada por MABELYS CONTRERAS SALAZAR, experta adscrita al laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se concluyó: “SANGRE: NO SE DETERMINÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA. ORINA: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE MARIHUANA. RASPADO DE DEDOS: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA”.


6).- Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento Legal al Arma de Fuego incautada en el procedimiento, practicada por la DETECTIVE T.S.U. GLENDIS DAEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.


7).- Experticia de Falsedad o Autenticidad practicada al dinero incautado en el lugar del procedimiento, practicada por AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.


8).- Inspección Ocular en el lugar donde se realizó el procedimiento, practicada por DETECTIVE YAKO JUGO VALERA y DETECTIVE ROSENDO ROJAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: CARLOS GARCIA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.295, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, el día 03 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en el inmueble ubicado en el Sector Alto de los Guayabos, Vía Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Restaurante y Posada Casa Grande, específicamente en la habitación perteneciente al acusado de autos, cuando al practicarle la respectiva revisión al mismo le encontraron en el interior de una gaveta de un estante de madera, la cantidad de Tres (03) Envoltorios de forma rectangular, embalados en cinta transparente, contentivos de Restos Vegetales de presunta Droga, Un (01) Envoltorio de material transparente, contentivo de Restos Vegetales de Presunta Droga, Una (01) Caja de Fósforos contentiva en su interior de Semillas de Presunta Droga (Marihuana), pudiendo determinarse luego de practicada la respectiva Experticia Química-Botánica por parte de las Funcionarias Expertos Toxicólogos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que la sustancia incautada en el procedimiento realizado es Cannabis Sativa (Marihuana) y Semillas de la Misma Planta, con un Peso Neto de Sesenta y Ocho Gramos (68 grs), que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante el Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atribuido por la Fiscalía 16° del Ministerio Público al acusado de autos, se encuentra previsto y sancionado en el Penultimo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos :


“(omissis) … Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seís años de prisión … (omissis)”. (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos anteriormente identificado, fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, cuando en compañía de dos testigos presenciales, procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en un inmueble ubicado en el Sector Alto de los Guayabos, Vía Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Restaurante y Posada Casa Grande, específicamente en la habitación perteneciente al referido ciudadano, logrando encontrar en su poder una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química-Botánica por parte de las Funcionarias Expertos Toxicólogos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana) y Semillas de la Misma Planta, con un Peso Neto de Sesenta y Ocho Gramos (68 grs), al igual que la cantidad de Ciento Sesenta y Seís Mil Bolívares (Bs. 166.000,oo) en efectivo, así como Cincuenta (50) Euros, y Ciento Tres Mil Pesos (103.000,oo) Colombianos.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: CARLOS GARCIA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.295, anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la comisión del hecho punible imputado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Penultimo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: CARLOS GARCIA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.295, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Penultimo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------


PRIMERO: Como quiera que el Ministerio Público le imputo al ciudadano CARLOS GARCIA VALDES, plenamente identificado en la presente acta, el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARTÍCULO 31 ÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES, y el acusado procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, y en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, dicta sentencia condenatoria, en contra del ciudadano CARLOS GARCIA VALDES y lo sentencia a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, por la comisión delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes.


SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos, se encuentra en libertad, luego que el tribunal de control número uno le dictará medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, el mismo permanecerá en ese estado, hasta que el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones, decida el modo de cumplimiento de la pena que se esta imponiendo en esta audiencia.


TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 26-06-2008.


CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACION DEL DINERO que fuera retenido y se acuerda la remisión del mismo al FISCO NACIONAL.


QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DEL ARMA DE FUEGO A SU PROPIETARIO, EL CUAL DEBERÁ PRESENTAR SUS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD.


SEXTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron otorgadas en fecha 06-11-2005 por el tribunal de control N° 01.
SEPTIMO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO CARLOS GARCIA VALDES.


OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).


NOVENO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05









ABG. KARINA VILLARREAL.
LA SECRETARIA