REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000940
ASUNTO : LP01-P-2006-000940


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: SANTIAGO GUTIÉRREZ JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida el 11-11-1978, de 27 años de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13. 870.293, domiciliado en: EL Manzano Bajo, Calle Los Biches, Casa Sin Numero, cerca de una quebrada, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-1155516, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, con ocasión de la Acusación formal presentada por el Ministerio Público, representado en éste acto por el Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo de Proceso, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público se circunscriben al día 28 de Marzo del 2006, en horas de la mañana, cuando el ciudadano: SANTIAGO GUTIERREZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-13.876.293, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, Distinguido Anyi Osuna, Oficial Peña Walter y Agente Franklin Albornoz, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, luego de que estos procedieran a su detención en el estacionamiento correspondiente a los anexos de la Clinica de Ejido, ubicado en la calle honduras, en el momento en que este conducía Una (01) Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Tipo Paseo, Serial de Carrocería No. 3YJ-5510114, Sin Placas, la cual se encontraba solicitada.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su Acusación, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido, y en el mismo orden de ideas el ciudadano Fiscal, Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, también solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, ciudadano: SANTIAGO GUTIERREZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-13.876.293, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su intervención oral, invocó la excepción contemplada en el Artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, se refirió al delito imputado por el Ministerio Público y considera que no se dan los requisitos establecidos en el Artículo 326 ordinal 3ro del mismo Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su defendido no tenia conocimiento de que el vehículo que portaba, era producto del hurto o robo, igualmente sostiene que tiene la duda en relación al delito imputado. Rechazo y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público.


En tal sentido el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, considera que la excepción presentada por la defensa esta fuera de lugar y que considera que la acusación llena los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera además, que el imputado si tenia conocimiento de que la moto era proveniente del delito.


Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a realizar una serie de consideraciones en relación a la excepción planteada por la defensa procediendo a declararla sin lugar. Observa igualmente el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, si cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la acusación que se presenta contra el ciudadano: SANTIAGO GUTIERREZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-13.876.293, es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, y no así ninguna otra imputación referida a otros objetos distintos a la motocicleta que se menciono, en consecuencia, luego de expuesta la acusación la circunstancia relacionada con las cornetas incautadas, queda fuera de esta imputación fiscal.


Posteriormente el ciudadano Defensor Privado solicitó el derecho de palabra y manifestó que su defendido deseaba Admitir Los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su representado, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que el mismo decidió voluntariamente acogerse a dicho procedimiento, también solicitó que le sea aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomen en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Es todo.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: SANTIAGO GUTIÉRREZ JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida el 11-11-1978, de 27 años de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13. 870.293, domiciliado en: EL Manzano Bajo, Calle Los Biches, Casa Sin Numero, cerca de una quebrada, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-1155516, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, referente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ ADMITO LOS HECHOS QUE SUCEDIERON EL DÍA 28 DE MARZO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO ”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 06-06-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: SANTIAGO GUTIÉRREZ JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida el 11-11-1978, de 27 años de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13. 870.293, domiciliado en: EL Manzano Bajo, Calle Los Biches, Casa Sin Numero, cerca de una quebrada, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-1155516, manifestó que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual hace que esto no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder el mismo a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el mencionado Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 364 Ídem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:


“...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada espontáneamente por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1). Acta Policial de fecha 28-03-06, mediante la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-comisaria Policial No. 04 de Ejido, Estado Mérida, dejan constancia detallada de todas las circunstancias de hecho y de derecho, así como de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos al igual que las evidencias incautadas en el mencionado procedimiento.


2). Acta de Inspección N° 1168, realizada por los funcionarios Javier méndez y Angel Nuñez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a Una (01) Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Tipo Paseo, Serial de Carrocería No. 3YJ-5510114, Sin Placas, la cual se encontraba solicitada, la cual le fue incautada al acusado al momento de su detención.


3.- Acta de Inspección N° 1169, elaborada por los funcionarios Domingo Parra y Javier Méndez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el sitio donde se produjo la detención del acusado, vale decir, en el Estacionamiento del Anexo de la Clínica de Ejido, Calle Honduras entre Avenidas Bolivar y Fernández Peña, Ejido, Estado Mérida, donde dejaron constancia de las condiciones climáticas y carácteristicas del sitio del suceso.


4.- Informe de Experticia de Identificación de Seriales N° 9700-067-SV-256-06, practicada por el Sub-Inspector José Luis Carrero, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja expresa constancia de que la Moto incautada al acusado se encuentra solicitada por la Sub-delegación del C.I.C.P.C. de Higuerote Estado Miranda, en la causa identificada con el No. G.102.842.


En consecuencia, este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: SANTIAGO GUTIERREZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-13.876.293, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 28-03-2006, exactamente en el Estacionamiento del Anexo de la Clínica de Ejido, Calle Honduras entre Avenidas Bolivar y Fernández Peña, Ejido, Estado Mérida, teniendo en su poder y bajo su disposición la Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Tipo Paseo, Serial de Carrocería No. 3YJ-5510114, Sin Placas, propiedad de la victima, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente, tal como consta en el Acta de Inspección levantada para tales fines, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, tal como quedó determinado en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dicho vehículo, además de esto, el acusado se identificó ante los funcionarios policiales con su respectiva Cédula de Identidad, ratificándose de ésta forma sin lugar a dudas la identidad del mismo.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos dispone claramente lo siguiente:


“ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso el hecho punible imputado por la representación Fiscal obedece a la circunstancia suficientemente acreditada en las actuaciones de que el acusado de autos, ciudadano: SANTIAGO GUTIERREZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-13.876.293, fue aprehendido de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado, teniendo en su poder y bajo su disposición y dominio la Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Tipo Paseo, Serial de Carrocería No. 3YJ-5510114, Sin Placas, que se encontraba solicitada, sin tener en su poder, además, ningún documento que acreditara su propiedad sobre la misma, o en su defecto alguna autorización legalmente expedida por el propietario para que pudiera transitar libremente con la mencionada moto, a lo cual debemos agregar que la misma se encontraba solicitada por parte de la Sub-delegación de Guarenas, Estado Miranda, con fecha 16-05-2001, por el delito de Robo de Vehículos, hecho este que materializa la conducta tipificada expresamente por la norma especial, cuando regula el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, debido a que el acusado obviamente tenía conocimiento de que el vehículo, tipo moto, incautado en el procedimiento, no tenía ningún origen ni procedencia legal que pudiera desvirtuar el hecho punible cometido, circunstancias éstas que tomadas en su conjunto establecen y determinan plenamente la responsabilidad penal del acusado de autos en la presente causa.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, SANTIAGO GUTIERREZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-13.876.293, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en el Estacionamiento del Anexo de la Clínica de Ejido, Calle Honduras entre Avenidas Bolivar y Fernández Peña, Ejido, Estado Mérida, teniendo en su poder y bajo su disposición la Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Tipo Paseo, Serial de Carrocería No. 3YJ-5510114, Sin Placas, propiedad de la victima, como quedó claramente establecido en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa o intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que sumado a la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, se llega necesariamente a la conclusión de que su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público se encuentra definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos SANTIAGO GUTIERREZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-13.876.293, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: Como quiera que el Ministerio Público le imputo al ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, plenamente identificado en la presente acta, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, y el acusado procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ y lo sentencia a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, por la comisión delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO.

SEGUNDO: Por cuanto el tribunal observa que el acusado de autos, se encuentra en libertad, luego que el tribunal de control número tres, le dicta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en fecha 30-03-2006, y debido al quantum de la pena impuesta, en esta misma audiencia, la cual no se considera alta, se acuerda mantenerlo en libertad, hasta que el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones, decida el modo de cumplimiento de la pena que se esta imponiendo en esta audiencia.


TERCERO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la fecha antes mencionada 30-03-2006.


CUARTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 06-06-2008.


QUINTO: Por cuanto el tribunal observa, que la moto que fue incautada en este procedimiento, se encuentra solicitada por la Delegación del CICPC, Delegación Guarenas Estado Miranda, Subdelegación de Higuerote, SE ACUERDA notificar a dicha subdelegación, a fin de que tengan conocimiento de la recuperación de la mencionada motocicleta, para que se le de el tramite legal respectivo a la misma.


SEXTO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ.


SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).


OCTAVO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.













Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05








ABG. KARINA VILLARREAL.
LA SECRETARIA