REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001097
ASUNTO : LP01-P-2006-001097


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CALDERÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-07-1947, de 59 años de edad, casado, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.162, residenciado en el Sector Pozo Azul, Finca San Isidro, Vía Panamericana, Sector Los Curos Norte, Casa Sin Número, con nombre “Santísima Trinidad”, Vía Jají, 50 mts. antes del Modulo Policial, cerca de la entrada de Los Curos, Entrada Posada Doña María después del puente, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0274-715889 y 04149787143, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública Penal, Abogada: DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada: SONIA ZERPA BONILLO y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 08 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-inspector (P.M.) Francisco Arellano, Cabo Primero (P.M.) Alfonso Sosa, Cabo Primero (P.M.) José Gonzalez y la Agente (P.M.) Vargas Yelissa, todos adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Las Americas, concretamente en el semáforo de la intersección con el Viaducto Miranda, y al pasar por el lugar observaron una colisión entre dos vehículos, escuchando la voz de una dama que gritaba, la cual se encontraba a bordo de un vehículo, marca ford, modelo focus, color verde, el cual tenía el vidrio de la ventana del conductor fracturado (partido), la cual fue identificada como: Mendez Monsalve Blanca Esperanza, titular de la cédula de identidad No. V-4.633.919, mientras que en el puesto del copiloto se encontraba otra ciudadana identificada como: Cristal Paola Montañéz Mendez, titular de la cédula de identidad No. V-15.501.815, hija de la conductora del referido vehículo, observando igualmente, a un ciudadano que se encontraba parado justamente al lado de la puerta de la conductora, quien se encontraba visiblemente alterado y vociferando palabras obcenas en contra de las dos ciudadanas anteriormente señaladas, siendo identificado como: Calderón Rivas Francisco Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-3.497.162, quien conducía el vehículo taxi, ford sierra, color blanco, placas No. DD961T, involucrado en la colisión, posteriormente, este último ciudadano extrajo de la pretina del pantalón que vestía para el momento y a la vista de todos los presentes, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 32, Marca Smith & Wesson, contentivo en su interior de Seís (06) Proyectiles, Calibre 32, Sin Percutir, y procedió a entregarsela a una ciudadana que había llegado al lugar de los hechos y quien manifestó ser su esposa, situación que obligó al Sub-inspector (P.M.) Francisco Arellano, a solicitarle que le entregara inmediatamente el arma y además, que presentara el respectivo permiso o porte para detentar la misma, a lo cual le respondió que no, y mostró Un (01) Carnet de Policía Vecinal, que sin embargo, no lo autorizaba para portar Armas de Fuego, razón por la cual la funcionaria Agente (P.M.) Vargas Yelissa, le requirió nuevamente la entrega del revolver, accediendo esta a entregarlo, y como el pre-nombrado ciudadano no tenía ningún otro documento que lo autorizara para portar el arma, fue detenido por los efectivos policiales.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, reformado por el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público.


En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Tercera, Abogada Sonia Zerpa Bonillo, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: Calderón Rivas Francisco Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-3.497.162, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La ciudadana Defensora Pública, Abogada: DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, manifestó expresamente en su intervención oral, lo siguiente: “…solicitó respetuosamente se le aplique a mi representado, la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, por cuanto, en éste hecho no hubo violencia, no se causo daño social, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que es la primera vez que mi patrocinado se encuentra en un proceso penal, es una persona apreciada en la comunidad donde vive; además solicitó la exoneración de las costas procesales y que cesen las medidas cautelares sustitutivas que le fueron otorgadas por el Tribunal de Control Nro 04. Es todo.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CALDERÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-07-1947, de 59 años de edad, casado, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.162, residenciado en el Sector Pozo Azul, Finca San Isidro, Vía Panamericana, Sector Los Curos Norte, Casa Sin Número, con nombre “Santísima Trinidad”, Vía Jají, 50 mts. antes del Modulo Policial, cerca de la entrada de Los Curos, Entrada Posada Doña María después del puente, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0274-715889 y 04149787143, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ ADMITO LOS HECHOS PARA QUE ME SENTENCIE Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO ”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 28-06-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: Calderón Rivas Francisco Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-3.497.162, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, (Reformado), en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:



“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


Acta Policial, de fecha 08-04-2006, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales Sub-inspector (P.M.) Francisco Arellano, Cabo Primero (P.M.) Alfonso Sosa, Cabo Primero (P.M.) José Gonzalez y la Agente (P.M.) Vargas Yelissa, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a todas las circunstancias de hecho y de derecho ocurridos el día que se produjeron los hechos objeto de la presente causa, los cuales condujeron a la detención del acusado de autos.


Inspección Técnica N° 1345 de fecha 09-04-2002, realizada por los funcionarios Sub-inspector Alarcón Peña José y Agente de Investigación Núñez Angel Rene, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el sector de la avenida Las Americas, concretamente en el semáforo de la intersección con el Viaducto Campo Elías, adyacente al local comercial denominado Restaurante Yuan Lin, vía pública, Jurisdicción del Estado Mérida, sitio donde ocurrió el hecho que dió lugar a la presente causa.


Experticia de Mecánica y Diseño, signada con el N° 9700-067-DC-664, de fecha 09 de Abril del 2006, debidamente elaborada por la Experto Técnico I, Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 32, Pavón Negro, Serial No. 02601A, más Seís (06) Balas, Calibre 32, Marca Aguila, Sin Percutir, en la cual se concluye que: “1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento.


Acta de Entrevista rendida por la conductora del vehículo, ciudadana: Mendez Monsalve Blanca Esperanza, titular de la cédula de identidad No. V-4.633.919, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien es testigo presencial del hecho ocurrido el día 08-04-2006.


Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Cristal Paola Montañéz Mendez, titular de la cédula de identidad No. V-15.501.815, hija de la conductora del referido vehículo, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien es testigo presencial del hecho ocurrido el día 08-04-2006.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: Calderón Rivas Francisco Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-3.497.162, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida en circunstancias de flagrancia por los funcionarios policiales, el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 08-04-2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el sector de la avenida Las Americas, concretamente en el semáforo de la intersección con el Viaducto Campo Elías, adyacente al local comercial denominado Restaurante Yuan Lin, en la vía pública, Jurisdicción del Estado Mérida, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial levantada en la misma fecha y que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión del mencionado ciudadano, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 1345, levantada en fecha 09-04-2006, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, dejando claro que al detenido le incautaron Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 32, Pavón Negro, Serial No. 02601A, más Seís (06) Balas, Calibre 32, Marca Aguila, la cual pudo comprobarse que es la misma arma incautada, de acuerdo con la experticia mecánica y de diseño practicada a la misma.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Dispone expresamente el Artículo 277 del Código Penal (Reformado), lo siguiente:

“ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ” (Negrillas del Tribunal).


Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 278 Ejusdem, que:


“ En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional. ” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos: Calderón Rivas Francisco Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-3.497.162, fue aprehendido de manera In Fraganti por los funcionarios policiales actuantes teniendo en su poder, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 32, Pavón Negro, Serial No. 02601A, más Seís (06) Balas, Calibre 32, Marca Aguila, Sin Percutir, tal como quedó claramente determinado en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, sin que el referido ciudadano presentara el permiso o porte respectivo que lo autorizara para detentar un Arma de Fuego.


Por lo tanto, resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado de autos, se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal supra – señalada, que contempla efectivamente el caso concreto en el cual el Ministerio Público fundamento la Calificación Jurídica de su acusación, vale decir, El Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido fundamentalmente a la falta absoluta y real de un porte, autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para poseer o detentar la mencionada arma de fuego incautada, la cual en opinión de la funcionaria Experto que le practicó la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, consiste en “ ... 1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento ... ” (Resaltado del Tribunal), y al mismo tiempo por cuanto, se trata de Un (01) Arma de Fuego, propiamente dicha y en perfecto estado de funcionamiento, es decir, aquella que por su propia naturaleza representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, y no cualquier otra que accidentalmente pueda servir para estos fines, pero cuyo uso normal y corriente es absolutamente diferente, en tal sentido, resulta conveniente señalar que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, no se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma un delito contra cualquier persona, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 277 del Código Penal (Reformado), no es necesario que exista otro hecho punible, que pudiera considerarse como principal, por cuanto se trata de un delito autónomo.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, Calderón Rivas Francisco Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-3.497.162, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la Avenida Las Americas, cruce con el Viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida, por funcionarios policiales, teniendo en su poder el Arma de Fuego incautada, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, (Reformado), en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del orden público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que la autoría material y la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos: Calderón Rivas Francisco Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-3.497.162, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, (Reformado), en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hecho cometido en perjuicio del orden público, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -----------------------------------


PRIMERO: El Ciudadano Juez, luego de escuchar las intervenciones de las partes, Fiscal del Ministerio Público, defensa, acusado, habiendo verificado la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR CONSIDERARLAS NECESARIAS, LICITAS, ÚTILES Y PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.


SEGUNDO: Como quiera que el Ministerio Público le imputo al ciudadano FRANCISCO EDUARDO CALDERÓN RIVAS, plenamente identificado en la presente acta, el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y el acusado procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, en contra del ciudadano FRANCISCO EDUARDO CALDERÓN RIVAS y lo sentencia a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, por la comisión delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; Tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, su edad actual, la admisión de los hechos que realizó y las circunstancias reales de peligro que existen en la sociedad Venezolana que el acusado se encontraba portando un arma de fuego como mecanismo de defensa y conforme al artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.


TERCERO: Por cuanto, el Tribunal observa que el acusado de autos, se encuentra en libertad, luego que el tribunal de control número cuatro (4), le dictó una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de Libertad en contra del mismo, en fecha 11-04-2006. Por tanto, cesan las medidas cautelares dictadas y se acuerda mantenerlo en ese mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución haciendo uso de sus facultades y atribuciones se pronuncie al respecto a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de la presente causa una vez quede firme la sentencia condenatoria. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 28-06-2007.


QUINTO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO FRANCISCO EDUARDO CALDERÓN RIVAS.


SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir el arma incautada a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZAS ARMADAS (DARFA).


SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05








ABG. KARINA VILLARREAL.
LA SECRETARIA