REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-P-2004-000790


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


1).- Ciudadano: JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.296.042, hijo de María del Carmen Cáceres y Mauro José Albarrán Albarrán, nacido en fecha 05 de diciembre de 1982, de 24 años de edad, de profesión artesano, residenciado en Lagunillas, Pueblo Viejo, avenida 5 Las Palmas, casa sin número, detrás de la Unidad Educativa 24 de junio, Mérida Estado Mérida, teléfono: 9961135, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por sus Defensores Privados, Abogados: FIDEL MONSALVE y JESÚS GERARDO QUINTERO.


2).- Ciudadano: ORAIRE FLORES VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.076, hijo de Ángel Belén Flores Gutiérrez e Isabel Teresa Villasmil, nacido en fecha 15 de noviembre de 1977, de 28 años de edad, de profesión pintor automotriz, residenciado en Lagunillas Pueblo Viejo Barrio Mucumbú, casa sin número, cerca de Escuela 24 de junio y Taller El Indio, actualmente trabajando en Los Curos Galpon N ° 03, la empresa Daco, frente a Fundem, galpón 03 de la ciudad de Mérida; quien se encuentra debidamente asistido en este acto por su Defensor Privado, Abogado: IAD KOTEICHE ATALLAH.


3).- Ciudadano: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.147, hijo de María Senovia Márquez y padre desconocido, nacido en fecha 19 de octubre de 1984, de 23 años de edad, residenciado en Lagunillas sector San Miguel, última esquina, calle principal, casa sin número, a la entrada del camino Llano Seco, teléfono: 0414-3742589, de vendedor ambulante, trabajando en las hamburguesas La Sabrosita, ubicado en la Plaza de San Juan de Lagunillas, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por su Defensor Privado, Abogado: IMER RAMIREZ.


4).- Ciudadano: YONFRA RENÉ SUESCÚN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.755.274, hijo de José Ramón Suescún y Betty Josefina Ortega, fecha de nacimiento 21-10-1982, de 23 años de edad, residenciado en San Miguel de Lagunillas, parte alta, casa N° 20, calle Democracia, de ocupación latonero y pintor, teléfono: 9961150, actualmente trabajando en el Taller Los Andes; quien se encuentra debidamente asistido en este acto por su Defensor Privado, Abogado: CIRO PEÑA.


5).- Ciudadano: MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.754.330, hijo de Lesbia Uzcátegui Peña y padre desconocido, de 26 años de edad, nacido en fecha 03 de abril de 1980, residenciado en San Juan de Lagunillas, sector Estanquillo medio, casa sin número, más arriba del Galpón de Transporte Cimar, Mérida Estado Mérida, teléfono: 02744147524, de ocupación chofer y trabaja en la Línea Servi Taxi San Juan; quien se encuentra debidamente asistido en este acto por sus Defensores Privados, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ.


Todos debidamente asistidos en este acto por sus respectivos Defensores Privados, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar el texto integro de la Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------


CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Vista la solicitud hecha al inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Público por los acusados de autos, ciudadanos: FRAN JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA y MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, así como por sus Defensores Privados, en la cual estuvieron todos de acuerdo en que se constituyera el Tribunal en la presente causa, como TRIBUNAL UNIPERSONAL, desistiendo de los escabinos debido a su ausencia, y tomando en cuenta que tal solicitud obedece a la necesidad de proceder a realizar el juicio oral y público, después de una serie de diferimientos realizados, que han dilatado injustificadamente la realización del debate oral, garantizando así la celeridad del proceso penal y el acceso a la Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se constituye como TRIBUNAL UNIPERSONAL para entrar a conocer y decidir la presente causa, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 49, 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que el Tribunal se encuentra constituido en sala, se procede inmediatamente a concederles el derecho de palabra a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al dia 09-12-2004, siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios policiales: Sargento Primero N° 26 RAMÓN ALBORNOZ; Cabo Segundo Nº 148 GERARDO ESCALANTE, Distinguido Nº 150 JOSÉ CASTRO, Distinguido Nº 401 RUBÉN VILLEGAS y Agente Nº 220 LENIN MEDINA, adscritos a la Unidad Especial de Vigilancia y Seguridad Vial de la Dirección General de la Policía, recibieron una llamada radiofónica de parte del servicio de Emergencia 171, informándoles que en la carretera que conduce hacia la población de Canaguá se había producido un robo a mano armada contra un vehículo de la Empresa Pepsi Cola, cometido por varios sujetos, quienes habían huido presuntamente en un vehículo color gris identificado con placas de servicio público, llevándose consigo el cofre de seguridad del Vehículo repartidor de refrescos entre otras pertenencias. Una vez conocido el hecho, se constituyó una comisión policial al mando del Sargento Primero (PM) Nº 26 Ramón Albornoz e integrada por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 148 Gerardo Escalante, Distinguido (PM) Nº 150 José Castro, Distinguido (PM) Nº 401 Rubén Villegas, Agente (PM) Nº 220 Lenin Medina, quienes se trasladaron en la Unidad Radio patrullera P-210, en dirección al sitio indicado y a pocos metros de la intercepción que conduce a la población de Canaguá, advirtieron que venía en dirección contraria un vehículo automotor tipo taxi con similares características aportadas, por lo cual procedieron a interceptarlo, ordenándole al conductor que detuviera su marcha, en ese instante hicieron acto de presencia dos personas identificadas como DIONIS PEÑA VERA y JOSÉ AMANDO PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.105.706 y V-17.322.910, respectivamente, quienes presenciaron el procedimiento.


Seguidamente los funcionarios policiales le solicitaron al conductor y demás ocupantes que se bajaran del vehículo, adoptando las medidas de seguridad del caso, quedando identificados los mismos como: 1) Conductor: MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI; 2) Copiloto: FRAN JOSÉ MORENO MÁRQUEZ; 3) En el asiento trasero del lado derecho: JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES; 4) En el asiento trasero parte central del vehículo: ORAIRE FLORES VILLASMIL; y 5) En el asiento trasero del lado izquierdo: YOHNFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA; de inmediato los funcionarios les solicitaron a los mencionados ciudadanos que si tenían algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibieran, respondiendo los mismos que no, por lo cual el funcionario Distinguido (PM) Nº 401 Rubén Villegas procedió a practicarles la inspección personal a cada uno de ellos, incautándole al ciudadano: FRAN JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, un teléfono celular, marca Motorola, color plateado, serial Nº 687E3ACE, al ciudadano: YOHNFRA RENÉ SUESCÚN ORTEGA, le encontraron en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón, un cartucho color amarillo para escopeta, calibre 20, acto seguido, el funcionario Cabo Segundo (PM) Nº 148 Gerardo Escalante efectuó un registro en el interior del vehículo en el cual viajaban los referidos ciudadanos, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Gris, Placas DB222T, identificado con un aviso de color amarillo con la inscripción de la Línea de Taxi San Juan, logrando encontrar en el piso del puesto delantero derecho, un bolso de tela, tipo Talega, color beige, en cuyo interior encontraron una llave metálica de uso mecánico de 14 mm, una llave metálica de uso mecánico de 5/8, una herramienta mecánica denominada (pata de cabra), una cegueta metálica con su correspondiente hoja de corte, mientras que en la parte central del puesto delantero encontraron una prenda de tela, color azul marino, denominado pasamontañas, y un aparato de sonido tipo Wolman, marca Aiwa, colores gris y plateado.


De igual forma fueron halladas sobre el asiento posterior del mismo vehículo, dos armas de fuego, tipo escopetas, una cañón corto, calibre 16, de marca Serriugate de fabricación Española, serial Nº 44205, y la otra, cañón largo, sin serial ni marca aparente, además de ello, sobre el piso de la parte posterior, en el lado derecho encontraron un bolso, tipo morral, de material sintético, de colores negro y azul con las inscripciones QSS, en cuyo interior se encontraba la cantidad de Ciento Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 110.500,oo) en papel moneda de varias denominaciones, así como la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares (Bs. 10.900,oo) en monedas de varias denominaciones, así mismo, dentro del vehículo los efectivos encontraron las siguientes prendas de vestir: un swéter de tela, de color azul y amarillo con la inscripción YanKes, un suéter de tela color gris con la inscripción Mike Mouse, un suéter de tela de color azul marino, una Chaqueta sintética de color amarillo con azul con inscripción Tommy, una franelilla de tela de color blanco, una gorra de tela de color negro con el logotipo Nike, una gorra de tela de color azul claro con la inscripción Living Color y una gorra de color blanco y beige con el logotipo de Nike. Posteriormente los funcionarios policiales le solicitaron al conductor del vehículo que abriera el compartimiento destinado a la maletera, encontrando en su interior Una (01) Caja Metálica de Color Gris con la inscripción Lyon, MOD 179, 43, por tales motivos, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede policial ubicada en la población de Estanques, lugar en el cual se apersonó el ciudadano JILMER JOEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.048.227, manifestando ser el conductor del camión robado, reconociendo inmediatamente la caja metálica encontrada en el maletero del vehículo retenido y el cofre de seguridad que se hallaba en el camión que conducía, donde se deposita el dinero de las ventas y en cuyo interior había una cantidad superior al Millón de Bolívares, luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Comando General de la Policía, junto con las personas detenidas, testigos y víctimas a fin de levantar el acta policial.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto de la siguiente manera: a los ciudadanos FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.147, JAIRO JOSE ALBARRAN CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.296.042, ORAIRE FLORES VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.076, y JONFRA RENE SUSECUM ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.755.274, los acusó de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el numeral 3º del artículo 84 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 84.3 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 175 en su primer aparte en armonía con el artículo 84.3 ejusdem; y LESIONES LEVES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 en armonía con el artículo 84.3 ejusdem.


En lo que respecta al ciudadano MARCOS ANTONIO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.754.330, fue acusado por la Fiscalía actuante por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio de los ciudadanos: JILMER JOEL GARCÍA e IRAIDO JÉREZ PLAZA, además el ciudadano Fiscal Cuarto, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, conforme lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA y MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


Una vez escuchada la solicitud fiscal, el Tribunal otorgó el derecho de palabra a los Defensores Privados en el siguiente orden:


A.- El Defensor Privado del Acusado de Autos: JAIRO ALBARRÁN CÁCERES, Abogado: FIDEL LEONARDO MONSALVE, concedido como le fue el derecho de palabra expuso en la audiencia de juicio oral y público que: “Vista la acusación presentada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en nombre de mi defendido hago del conocimiento del Tribunal que está dispuesto a admitir los hechos y que se tomen en consideración las rebajas de ley”. No obstante, expresó que el mismo para la época de los hechos era menor de 21 años y mayor de 18, artículo 74 del Código Penal. Que no tiene conducta predelictual y como quiera que hay varias imputaciones, como robo agravado que tiene una pena de ocho a 16 años de prisión, solicito se le imponga a su defendido, la pena en el limite inferior, luego de las rebajas correspondientes por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


B.- El Defensor Privado del Acusado de Autos: ORAIRE FLORES VILLASMIL, Abogado: IAD KOTEICHE ATALLAH, concedido como le fue el derecho de palabra expuso en la audiencia de juicio oral y público que: “Vista la acusación presentada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en nombre de mi defendido hago del conocimiento del Tribunal que está dispuesto a admitir los hechos y que se tomen en consideración las rebajas de ley, además de que es primario y que tiene una excelente conducta predelictual, por lo cual solicito que se le tome para la aplicación de la pena el límite inferior”.


C.- El Defensor Privado del Acusado de Autos: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, Abogado IMER RAMIREZ, concedido como le fue el derecho de palabra expuso en la audiencia de juicio oral y público que: “Vista la acusación presentada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en nombre de mi defendido hago del conocimiento del Tribunal que está dispuesto a admitir los hechos y que se tomen en consideración las rebajas de ley, además de que su defendido tenia para el momento de los hechos, 19 años de edad y que no tiene antecedentes penales, todo conforme al artículo 74 ordinales 1 y último del Código Penal. Solicito se le imponga la menor pena”.


D.- El Defensor Privado del Acusado de Autos: YONFRA RENÉ SUESCÚN ORTEGA, Abogado CIRO PEÑA, concedido como le fue el derecho de palabra expuso en la audiencia de juicio oral y público que: “Vista la acusación presentada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en nombre de mi defendido hago del conocimiento del Tribunal que está dispuesto a admitir los hechos y que se tomen en consideración las rebajas de ley, la proporcionalidad y la interpretación restrictiva, por cuanto para el momento de los hechos su defendido tenía 21 años de edad, Pidió la aplicación de la Ley más favorable para su defendido”.


E.- Los Defensores Privados del Acusado de Autos: MARCO ANTONIO UZCATEGUI, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ concedido como les fue el derecho de palabra expusieron en la audiencia de juicio oral y público que: “Vista la acusación presentada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en nombre de mi defendido hago del conocimiento del Tribunal que está dispuesto a admitir los hechos y que se tomen en consideración las rebajas de ley, la proporcionalidad en la aplicación de la pena ya que prescinde de conducta predelictual”.


V.

LOS ACUSADOS.


Los ciudadanos acusados: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA y MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestaron de manera libre, espontánea, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza su voluntad en el siguiente orden:
Acusado: JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.296.042, quien expuso: “Asumo los hechos y solicito la imposición de la pena”.


Acusado: ORAIRE FLORES VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.076, expuso: “Asumo los hechos y solicito la imposición de la pena”.


Acusado: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.147, expuso: “Asumo mis hechos y en las manos suyas queda mi sentencia”.


Acusado: YONFRA RENÉ SUESCÚN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.755.274, expuso: “Asumo los hechos y solicito la imposición de la pena”.


Acusado: MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.754.330, expuso: “Asumo los hechos y solicito la imposición de la pena”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 06-07-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados de autos, ciudadanos: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA y MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, ya identificados, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el numeral 3º del artículo 84 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 84.3 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 175 en su primer aparte en armonía con el artículo 84.3 ejusdem; y LESIONES LEVES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 en armonía con el artículo 84.3 ejusdem, para los ciudadanos FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSE ALBARRAN CACERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL y JONFRA RENE SUSECUM ORTEGA.

Además del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 84.3 ejusdem, cometido por el ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de los acusados hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas. ” (Negrillas del Tribunal).




Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“ … El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión … ” (Negrillas del Tribunal).


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ” (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de los dos acusados en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por los mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Acta policial de fecha 09-12-2004, suscrita por los funcionarios Sargento Primero N° 26 RAMÓN ALBORNOZ; Cabo Segundo Nº 148 GERARDO ESCALANTE, Distinguido Nº 150 JOSÉ CASTRO, Distinguido Nº 401 RUBÉN VILLEGAS y Agente Nº 220 LENIN MEDINA, adscritos a la Unidad Especial de Vigilancia y Seguridad Vial de la Dirección General de la Policía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados de autos y en la cual se evidencia que los ciudadanos FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA y MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, se les encontró en su poder el vehículo, dinero en efectivo, además de prendas de vestir, entre las que se señala un Suéter de tela, de color azul y amarillo con la inscripción YanKes, un suéter de tela color gris con la inscripción Mike Mouse, un suéter de tela de color azul marino, una Chaqueta sintética de color amarillo con azul con inscripción Tommy, una franelilla de tela de color blanco, una gorra de tela de color negro con el logotipo Nike, una gorra de tela de color azul claro con la inscripción Living color y una gorra de color blanco y beige con el logotipo de Nike. Así como también se le encontró en el compartimiento de la maletera del vehículo una caja metálica de color gris con la inscripción Lyon, MOD 179, 43.


2).- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JILMER JOEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.048.227, quien manifestó que en fecha 09-12-2004 venía de Canaguá a Mérida, conduciendo el camión de la empresa PEPSI COLA Venezuela (…), en compañía del ayudante, cuando a la una de la tarde en una curva que queda como a cinco kilómetros del parador turístico Páramo de las Nieves, habían unas piedras grandes atravesadas en la carretera, entonces yo recorté de velocidad del camión y se apagó, en eso salieron de una montañita donde hay unos pinos cuatro sujetos, con los rostros cubiertos, el cual dos de ellos portaban armas tipo escopeta, sometiéndolos y los hicieron bajar del camión, despojándolos de dinero en efectivo, luego lo hicieron manejar el vehículo y lo despojaron de la caja de seguridad del camión.


3).- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: IRAIDO JEREZ PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 8.026.100, quien manifestó en la entrevista efectuada por funcionarios de la Unidad Especial de Vigilancia y Seguridad Vial Estanques que: “iba con el señor JOEL, conductor trabajando como ayudante en un camión de pepsi cola por la vía del páramo de Las Nieves, veníamos del Molino y en una curva nos encontramos con varias piedras en la carretera, el conductor se fue a desviar y el camión se apagó, inmediatamente salieron cuatro sujetos encapuchados como de una peña, dos ellos armados con escopetas, nos amenazaban con las armas y nos hicieron meter en la parte trasera del camión donde va el refresco, ellos trataron de prender el camión pero no prendía entonces sacaron al conductor y lo llevaron nuevamente a la parte delantera, yo me quedé encerrado con dos de ellos, en eso se trasladaba el camión y de repente se paró y metieron nuevamente al conductor conmigo en la parte trasera del camión, se escuchaba cuando golpeaban para intentar sacar el cofre de seguridad donde se mete la plata de las ventas, después volvieron a intentar prender el camión pero no prendió, de repente se escuchó que intentaban prender un carro pero algo se le había pegado porque se escuchaba el murmullo, en eso el carro prendió y no se escuchó más nada, después escuchamos el ruido de otro carro y nosotros gritamos y golpeamos las compuertas y unas muchachas que andaban en un toyota nos abrieron. Nosotros salimos y fuimos a revisar el camión y me di cuenta que se habían llevado el cofre, las llaves y un colman que yo tenía en mi bolso para escuchar música. Con las muchachas andaba un señor que nos ayudó a salir, nos trasladó en el toyota en eso venía un carro y le preguntaron que si había visto un carro gris con cuatro sujetos, ellos dijeron que sí, pues iban como a quince minutos antes, fue cuando en un restaurante de la vía, nos estacionamos y el conductor del camión llamó a la policía, nosotros seguimos en el toyota y cuando llegamos a Estanques vimos frente a la policía que tenían un carro color gris, modelo caprice, tipo taxi y a cinco sujetos detenidos, porque habían encontrado las cosas que nos robaron, por cierto que entre las cosas recuperadas está mi wolman" (f. 15).


4).- Acta de Entrevista rendida por la testigo, ciudadana: YUIRI DEL CARMEN MÉNDEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.074.023, quien señala en su entrevista que se encontraba por el páramo Las Nieves junto con su amiga Yusmary y su papá de nombre Marcial, buscando lama para el pesebre en un toyota de color rojo, “cuando estábamos de regreso vimos como cinco piedras grandes atravesadas en la carretera pero seguimos bajando, entonces tomamos la vía que va hacia Santa Cruz de Mora, cuando observamos el mismo camión de la Pepsi Cola que se encontraba a la orilla del camino y escuchamos unos golpes y gritos, mi papá estacionó el toyota y los que estaban adentro nos dijeron que bajáramos la palanca de seguridad para abrir las puertas, mi amiga Yusmari bajó la palanca yo abrí una de las puertas, salió un señor moreno alto, diciendo que era el conductor del camión y le abrió a otro señor que se encontraba con él, nos dijeron que los habían robado unos sujetos entonces les dimos la cola en el toyota, y durante el caminos nos encontramos a un señor que es mi tío de nombre JUAN MÉNDEZ, le preguntaron que si había visto un carro con unas características le explicó el señor que robaron, mi tío respondió que sí que iban como a quince minutos delante de nosotros, seguimos el camino y más adelante paramos en un restaurante donde había un teléfono y el conductor del camión se bajó y realizó una llamada, después seguimos bajando y hasta que llegamos al puesto policial de Estanques, donde el conductor vio el carro y dijo que era el mismo carro donde andaban los sujetos que los robaron” (f. 16).


5).- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: YUSMARI RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.356.126, quien manifestó que ese día 09-12-04 se encontraba por el páramo Las Nieves junto con su amiga Yuiri Méndez y su papá Marcial, buscando lama para el pesebre en un toyota de color rojo, vieron pasar un camión de la Pepsi Cola y al regresar vieron unas piedras atravesadas, luego tomaron el desvío hacia Santa Cruz, y observaron el mismo camión de la Pepsi Cola parado a la orilla del camino, y escucharon golpes y gritos de hombres pidiendo auxilio, se pararon, abrieron la puerta de seguridad y encontraron un hombre moreno, quien dijo que era el conductor y luego éste abrió la otra puerta y salió otro hombre que se encontraba con él, luego les dieron la cola y se encontraron a un señor que iba en un Jeep color verde y el conductor del camión le preguntó que si había visto un carro con las características que él sabía y respondió que sí, que iba como quince minutos delante de ellos, el conductor pidió que se parara en un restaurante, hizo una llamada telefónica, llegaron a la Jefatura de la Policía de Estanques, donde a primera vista el conductor del camión observó un carro y dijo que era donde andaban los tipos que lo habían robado” (f. 17).

6).- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: MARCIAL MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.284.992, quien manifestó que “Yo venía en un Toyota de mi propiedad con mi hija Iris Méndez y una amiga de ella llamada Yusmary, por la vía de Canaguá, andábamos buscando para vestir un pesebre, cuando vimos una Cava de la Pepsi Cola estacionada a la orilla del camino cerca del barranco, oímos unos ruidos y gritos dentro de la misma, enseguida para el vehículo y las dos muchachas salieron a ver que era lo que pasaba, fue cuando unas personas que se encontraban dentro de la cava pedían auxilio y mi hija y la amiga bajaron una Palanca para poder abrir la puerta, fue cuando salieron dos personas, nos contaron que los habían robado unos atracadores y los habían dejado encerrados y nos pidieron que lo auxiliáramos, de inmediato nos trasladamos a Estanques donde en ese trayecto vimos un Restaurante y un teléfono público y el conductor de la cava llamó a la Policía, cuando llegamos al Comando de Estanques el chofer de la cava nos dijo que el carro taxi era donde se trasladaban los ciudadanos que lo habían robado” (f. 18).


7).- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: CLAUDIO HERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.430.454, quien manifestó que Aproximadamente como a las cuatro de la tarde recibí una orden del Jefe de logística señor Carlos Ruiz me dijo que fuera a buscar el camión que habían robado y que era conducido por el señor Joel, subimos vía a Canaguá el señor Eduardo Molina quien es el jefe de venta y señor Francisco que es el jefe de mecánica, encontramos el camión robado en el sector la Y, y estaba estacionado a la orilla de un barranco en dirección a la vía San Isidro Santa Cruz de Mora, al llegar encontramos dentro de la cabina del camión un cincel y una porra, que presuntamente fue utilizado para sacar el cofre de seguridad del camión herramienta que hago entrega a la comisión policial, luego procedimos a prenderlo a lo cual tuvimos que dañar la suichera para poder prenderlo y trasladarlo hacia Mérida” (f. 19).


8).- Acta de Investigación Policial donde se verifica que el funcionario José Luis Carrero Carrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida recibe en la Sede de esta institución el procedimiento realizado por los funcionarios policiales así como las evidencias incautadas, siendo éstas: un bolso tipo Talega de color beige, una llave metálica de 14 mm, una llave metálica de 5/8, una llave de las nominadas Pata Cabra, una segueta metálica, con su correspondiente hoja de corte, una tela de color azul marino, denominado pasamontañas, un aparato de sonido tipo wolman marca Aiwa de color gris y plateado, una escopeta marca Serriugate, calibre 16, serial 44205 y una escopeta sin marca ni serial aparente, un bolso tipo morral de material sintético, de color negro y azul, con las inscripción QSS, un cincel, una porra, un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, de color gris, placas DB333T, una caja marca Lyon, una chaqueta de material sintético de color azul marino y amarillo, con las inscripción Tommy, un suéter de color gris con franjas de color negro, con las inscripciones de MIckey Mouse, marca Sketch, un suéter de color azul marino, sin marca, un suéter de color amarillo, azul y franjas blancas, con las inscripciones Yankees, una franelilla de color blanco, marca Ovejita, una gorra de color azul marino, una gorra de color blanco y marrón con las inscrpciones Nike, una gorra de color azul, con las inscripciones Cest Du Beal 1989 Living Color, un cartucho, calibre 20, marca Águila, sin percutir y un celular marca Motorota, modelo V2260, serial 109291142A, con su respectiva batería, dinero en efectivo y las cinco personas detenidas.


9).- Reconocimiento Médico-Legal N° 9700-154-4684, de fecha 10-12-2004, suscrita por el Médico Forense, Dr. Alexis Briceño Rivas, practicado al ciudadano JILMER JOEL GARCÍA, cuyas conclusiones son: “Lesiones de naturaleza contusas que ameritan asistencia médico, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07), salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales” (f. 33).


10).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-1263, suscrita por el experto YAKO JUGO VALERA, practicado a las siguientes evidencias: un (01) bolso, una (01) llave metálica plateada de 14 milímetros, una (01) llave metálica plateada de 5/8, una (01) llave pata cabra, una (01) segueta metálica, un (01) pasamontañas, un (01) reproductor de sonido tipo wolman, un (01) bolso tipo morral, un (01) cincel metálico de 15 centímetros de longitud, una (01) porra metálica, un (01) cofre de seguridad marca “Lyon”, una (01) chauqeta marca Tommy, un (01) suéter color gris cuello redondo, con las inscripciones Mickey Mouse, un (01) suéter de color amarillo, azul y franjas blancas con inscripciones “Yankees”, una franelilla de color blanco marca “Harrisson”, una (01) gorra de color azul marino, una (01) gorra de color blanco y franjas de color marrón, con inscripciones “Nike”, una (01) gorra de color azul con inscrpciones “Cest Du Beal 1989 Livin Color”, un (01) celular marca Motorota color gris, modelo V2260, serial 10929AA42A.


11).- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1011, suscrita por la experta NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, practicada a un (01) arma de fuego calibre 20, tipo portátil denominada escopeta, y un (01) arma de fuego de uso individual, calibre 16, tipo portátil, denominada escopeta, cuyas conclusiones fueron: “(…) Las armas de fuego recibidas como incriminadas al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción” (f. 38).


12).- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-ST-1261, practicada en fecha 10-12-2004, al dinero en efectivo incautado dentro de un bolso, en el procedimiento realizado y donde fueron aprehendidos los acusados de autos, el cual suma la cantidad de Ciento Veintiún Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 121.400,oo), debidamente suscrita por la experta SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, Sub-delegación Mérida.


13).- Acta de Inspección Ocular de fecha 10-12-2004, signada con el N° 5073, mediante la cual los funcionarios policiales José Luis Carrero y Alexander Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, dejan constancia de las características del vehículo, clase camión, uso: carga, marca: mitsubishi, modelo FH-215, color blanco, placas 00W-DAD, serial de carrocería FH215E-A00108, con afiches identificativos de la firma comercial PEPSICOLA, dejando constancia que se localizó a nivel de la suichera desprendimiento de las tapas que recubren la misma, al igual se halla violencia y fractura a nivel del empotrado del área del freno de mano presentando signos de fricción a nivel de la cabina (división con la carga)”. (f. 29).


14).- Acta de Inspección Ocular de fecha 10-12-2004, signada con el N° 5074, mediante la cual los funcionarios José Luis Carrero y Alexander Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, dejan constancia de las características del vehículo donde viajaban los acusados al momento de ser aprehendidos, esto es, clase automóvil, tipo: Sedán, marca: Chevrolet, modelo Caprice, color gris, placas DB-222T, serial de carrocería 1N69HB0113188, el cual presenta un aviso colocado sobre el techo con la inscripción “Servi Taxis San Juan”, y en el tablero del mismo se aprecian dos calcomanías alusivas a la firma comercial PEPSICOLA, el cual fue retenido en el procedimiento.


15).- Acta de Inspección Ocular de fecha 10-12-2004, signada con el N° 5072, en la cual se constata que los funcionarios IVÁN MEDINA y ALEXANDER CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, se trasladaron en compañía de la victima Jilmer Joel García, hasta el sitio del suceso, ubicado en la carretera que conduce de la localidad de Estanques hasta Canaguá concretamente en el Kilómetro 49,4, y en la vía hacia el sector de San Isidro, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, específicamente en el kilómetro 47,8 de la misma.


16).- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-12-2004, signada con el No. 9700-067-AT-1264, practicada por el experto Alexander Contreras Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a: Tres (03) Envases, denominados Botellas, con la inscripción “pepsi”, y Dos (02) Segmentos Sintéticos, conocidos como llaveros, ambos colectados en el sitio del suceso.


17).- Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales, de fecha 11-12-2004, signada con el No. 9700-067-SV-845, practicada por los expertos José Luis Carrero y Gersón Escalante, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, al vehículo donde fueron capturados los acusados, vale decir, el Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Gris, Placas DB-222T, Serial de Carrocería No. 1N69HB0113188, determinándo que las chapas donde se encuentran impresos los referidos seriales es FALSA, sin lograr la reactivación del verdadero serial.


18).- Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el ciudadano: Carmelo Alirio Monsalve, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.375, quien manifestó lo siguiente: “…Yo soy propietario de un vehículo Caprice, color gris, y lo tenía trabajando en la línea Servi Taxi en San Juan de Lagunillas, desde el 26 de Noviembre yo le deje el carro a un señor de nombre MARCO, que le dicen “El Gallo” y que aparece en la línea como socio. Desde ese dia el cargaba el carro. Un dia jueves del mes de Diciembre, como a las seis y media de la tarde, me llamaron al celular diciendo que el carro estaba en problemas y que debía ir personalmente para el Comando de la Policía en Glorias Patrias para informarme bien …”.


19).- Experticia de Acoplamiento Físico, de fecha 21-01-2005, signada con el No. 9700-067-AT-037, practicada por el experto Yosmar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, con la finalidad de verificar si las llaves metálicas incautadas dentro del vehículo ocupado por los acusados al momento de su aprehensión, acoplan en los tornillos que sujetan el cofre o caja de seguridad colocada dentro de la cabina del camión perteneciente a la empresa PEPSICOLA, logrando determinar que la llave de 14 milímetros, se acopló perfectamente en las tuercas que sostienen el mencionado cofre.


20).- Factura de Compra de fecha 22-09-2004, signada con el No. 3607, expedida por el establecimiento comercial “M & M Celulares c.a.”, a nombre del ciudadano: Jilmer García, titular de la cédula de identidad N° 12.048.227, victima en el presente caso, donde específica la compra de un teléfono celular, marca motorola, modelo C-210, serrial No. 14357570, el cual le fue robado por los acusados en el momento de cometer el hecho delictivo.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En lo que hace referencia al primer delito imputado a los acusados por la representación Fiscal, vale decir el, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, debemos decir lo siguiente:


El tipo legal del Robo Agravado se encontraba tipificado en el Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho punible, en el Artículo 460 bajo los siguientes términos:


“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrillas del Tribunal).


Por su parte el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal (Reformado), dispone todo lo referente a la COMPLICIDAD de la manera siguiente:


“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(Omissis)

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos específicados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, la conducta punible desplegada por los acusados: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA y MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, con el firme propósito de perpetrar el hecho punible, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas jurídicas antes señaladas y transcritas, por cuanto ha quedado suficientemente acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía actuante, que el delito fue cometido por medio de Amenazas a la Vida, a Mano Armada o por Varias Personas Una de las Cuales Hubiere Estado Manifiestamente Armada, lo cual significa que debe tratarse de una amenaza mucho más grave y seria que el medio de comisión empleado para cometer el hecho punible descrito en el Artículo 455 del Código Penal (Reformado), referente al delito de Robo Simple y consiste precisamente en la oferta determinante y clara de quitarle la vida a una persona, reforzada por el uso de armas, a mano armada y sacando o esgrimiendo las armas, entendiendo por tales, tanto las propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otra finalidad igualmente son idóneos para matar, herir o lesionar a las personas, para lo cual debe tenerse en cuenta, la definición legal de armas previsto en el Artículo 428 Ejusdem, por cuanto, la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por el uso de las armas, queda comprendida en el tipo legal previsto en el referido Artículo 455 Ibidem, esto significa que debe producirse el constreñimiento que se origina por la amenaza de un grave daño inminente contra las personas, que puede dirigirse lógicamente contra su vida, su libertad, su integridad personal, y su honor; además de esto, el delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es blandida o empuñada con el fin de intimidar a una persona, y cuando la norma se refiere a varias personas, hace alusión a por lo menos “dos”, en este caso a diferencia del anterior, no es necesario que se haga uso del arma para intimidar, basta que una de ellas la porte o detente de un modo ostensible, claro, visible, notorio, esto es, manifiesto, por tanto, para que rija cualquiera de estas agravantes, es menester que haya un vinculo o nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento de los bienes propiedad de las victimas, como fin ultimo, finalmente debe decirse que las Circunstancias Agravantes del Robo son “Alternativas”, vale decir, basta la presencia de una sóla de ellas para agravar el delito de robo, además son “Materiales” y por ende “Comunicables”, según los términos contenidos en el Artículo 85 Único Aparte del Código Penal (Reformado).


En otras palabras, el delito de Robo Agravado se consuma, vale decir, se perfecciona con el hecho de “apoderarse”, bajo amenazas, por la fuerza o violentamente de un objeto o bien perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado, asido o agarrado por el ladrón, directamente por este, o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a entregárselo, o a tolerar o permitir que se apoderara del mismo, y en esto consiste el momento consumativo del delito de Robo, denominado por la doctrina como: Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce el acto de apoderamiento - desapoderamiento de la cosa, aunque no haya o no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia victima, lo cual impide al ladrón lograr el fin último que este se proponía, y la circunstancia alegada de La Complicidad se desprende de la conducta desarrollada por los acusados de autos, quienes facilitaron la perpetración del hecho o prestaron asistencia o auxilio para que este se realizara, antes de su ejecución y durante ella, para de esta forma, poder controlar y eliminar la posible resistencia que pudieran haber opuesto las victimas, así como para poder conducir el camión de la empresa comercial PEPSICOLA, por la vía pública en la cual se desplazaba al momento de ser interceptado por los autores del hecho, además, extraer la Caja de Seguridad del Camión, y al mismo tiempo, tener disponible en el mismo lugar el vehículo preparado y dispuesto para darse a la fuga con los objetos robados a las victimas.


En esta oportunidad los funcionarios policiales actuantes lograron detener el vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos, que fueron identificados de la siguiente manera: 1) Conductor: MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI; 2) Copiloto: FRAN JOSÉ MORENO MÁRQUEZ; 3) En el asiento trasero del lado derecho: JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES; 4) En el asiento trasero parte central del vehículo: ORAIRE FLORES VILLASMIL; y 5) En el asiento trasero del lado izquierdo: YOHNFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA, y además de ello, los efectivos pudieron encontrar dentro del Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Gris, Placas DB222T, identificado con un aviso de color amarillo con la inscripción de la Línea de Taxi “San Juan”, lo siguiente: en el piso del puesto delantero derecho, un bolso de tela, tipo Talega, color beige, en cuyo interior encontraron una llave metálica de uso mecánico de 14 mm, una llave metálica de uso mecánico de 5/8, una herramienta mecánica denominada (pata de cabra), una cegueta metálica con su correspondiente hoja de corte, mientras que en la parte central del puesto delantero encontraron una prenda de tela, color azul marino, denominado pasamontañas, y un aparato de sonido tipo Wolman, marca Aiwa, colores gris y plateado.


De igual forma fueron halladas sobre el asiento posterior del mismo vehículo, dos armas de fuego, tipo escopetas, una cañón corto, calibre 16, de marca Serriugate de fabricación Española, serial Nº 44205, y la otra, cañón largo, sin serial ni marca aparente, además de ello, sobre el piso de la parte posterior, en el lado derecho encontraron un bolso, tipo morral, de material sintético, de colores negro y azul con las inscripciones QSS, en cuyo interior se encontraba la cantidad de Ciento Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 110.500,oo) en papel moneda de varias denominaciones, así como la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares (Bs. 10.900,oo) en monedas de varias denominaciones, así mismo, dentro del vehículo los efectivos encontraron las siguientes prendas de vestir: un swéter de tela, de color azul y amarillo con la inscripción YanKes, un suéter de tela color gris con la inscripción Mike Mouse, un suéter de tela de color azul marino, una Chaqueta sintética de color amarillo con azul con inscripción Tommy, una franelilla de tela de color blanco, una gorra de tela de color negro con el logotipo Nike, una gorra de tela de color azul claro con la inscripción Living Color y una gorra de color blanco y beige con el logotipo de Nike. Posteriormente los funcionarios policiales le solicitaron al conductor del vehículo que abriera el compartimiento destinado a la maletera, encontrando en su interior Una (01) Caja Metálica de Color Gris con la inscripción Lyon, MOD 179, 43.


Tales hechos han quedado acreditados con el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a todos los objetos encontrados dentro del señalado vehículo, tanto los objetos recuperados, como los objetos utilizados para cometer el delito, al igual que la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero en efectivo incautado a los acusados, lo mismo que con la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los seriales del vehículo en el cual viajaban los detenidos, y también, con la Experticia de Acoplamiento Físico, practicada a la Caja o Cofre de Seguridad extraída del camión, además de los testimonios rendidos por las victimas que relatan la forma como sucedieron los hechos.


Como puede verse, esta conducta positiva y voluntaria desarrollada por los acusados encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas penales antes transcritas, razón por la cual tomando en consideración la Admisión de Hechos realizada por éstos en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal de estos ciudadanos en la perpetración del mismo.


Por otra parte, en lo que hace referencia al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem, imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los acusados: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL y YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA, salvo al acusado, ciudadano: MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, debe decirse, que tal supuesto de hecho se configura en el momento en que los efectivos policiales descubren en el asiento trasero del vehículo retenido, lejos de la vista de las personas, las Dos (02) Armas de Fuego, Tipo Escopetas, Una Cañon Corto y la otra Cañon Largo, que no son consideradas como armas de guerra, pero si armas de fuego propiamente dichas, esto es, aquellas que son elaboradas industrialmente, siguiendo patrones y normas de construcción obligatorias para tales fines, tal como se desprende efectivamente de la Experticia de Mecánica y Diseño, practicada a las mismas, con las cuales perpetraron el hecho delictivo, no debemos olvidar que tales armas fueron utilizadas por los acusados para amenazar de muerte y someter a los dos victimas, para tales efectos, la norma in comento dispone que:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Negrillas del Tribunal).


Igualmente la circunstancia alegada de La Complicidad se desprende de la conducta desarrollada por los acusados de autos, quienes facilitaron la perpetración del hecho o prestaron asistencia o auxilio para que este se realizara, antes de su ejecución y durante ella, para de esta forma, poder conducir el camión de la empresa comercial PEPSICOLA, por la vía pública en la cual se desplazaba al momento de ser interceptado por los autores del hecho, además, extraer la Caja de Seguridad del Camión, y al mismo tiempo, tener disponible en el mismo lugar el vehículo preparado y dispuesto para darse inmediatamente a la fuga con los objetos robados a las victimas, además de las herramientas, ropa y armas de fuego utilizadas para ello.


Finalmente, en lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el Artículo 175 primer aparte del Código Penal, en armonía con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem, imputado por la representación Fiscal a los acusados: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL y YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA, salvo al acusado, ciudadano: MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, debe destacarse que la citada norma establece lo siguiente:


“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

(Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).


En otras palabras, para que se materialice el delito en cuestión es necesario que una persona, fundamentalmente un particular, actuando de forma consciente, dolosa e intencional, prive ilegitimamente de su libertad de movimiento a otra persona común y corriente, vale decir, impedirle a una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho que tiene esta de trasladarse de un lugar a otro, razón por la cual se considera un delito material, y sin que para ello sea estrictamente necesario el traslado de la victima hasta un lugar distinto de aquel en el cual se hallaba, pudiendo ser privada de su libertad incluso en su propia casa, no siendo indispensable para la comisión del delito que la victima sea encerrada, aunque es el medio más frecuente de perpetración, además de ello, se trata de un delito permanente, que comienza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la victima y continúa cometiéndose sin interrupción mientras dure la misma, y puede consistir en conducir un automovil más allá de los deseos de la persona obligada sin derecho ni consentimiento, de tal modo que para liberarse, implique cuando menos, el riesgo de tirarse del vehículo en movimiento, y lo mismo ocurre cuando se obliga al chófer a seguir en una determinada dirección durante un tiempo específico.


En cuanto a La Complicidad se desprende de la conducta desarrollada por los acusados de autos, quienes facilitaron la perpetración del hecho o prestaron asistencia o auxilio para que este se realizara, antes de su ejecución y durante ella, para de esta forma, poder controlar y eliminar la posible resistencia que pudieran haber opuesto las victimas, quienes fueron amenazados de muerte, obligados a conducir el camión por la vía pública en la cual se desplazaba al momento de ser interceptado por los autores del hecho, y luego encerrados en el compartimiento trasero del mismo, donde se guarda la mercancía de la empresa comercial PEPSICOLA, para poder extraer la Caja de Seguridad del Camión, y al mismo tiempo, poder darse a la fuga con los objetos robados a las victimas en el vehículo retenido por los funcionarios policiales, lo cual se desprende ciertamente de los testimonios rendidos, tanto por las victimas del hecho, como por los testigos del hallazgo del camión, que ayudaron a liberar al conductor y a su ayudante, sacándolos de donde se encontraban encerrados.


En lo que concierne al delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 418 y 420 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem, este Tribunal de Juicio observa que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, debido al transcurso del lapso de tiempo de UN AÑO desde la perpetración del mismo y en relación con el mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 6° del Código Penal, debido a que el mismo fue perpetrado el día 09 de Diciembre del Año 2004, razón por la cual, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los acusados FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSE ALBARRAN CACERES, ORAIRE FLORES VILLAMISL Y JONFRA RENE SUSECUM ORTEGA, plenamente identificados conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación al acusado MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, la Fiscalía actuante no le imputo tal delito.


Por su parte, los hechos punibles anteriormente señalados y descritos tomados todos en su conjunto configuran el llamado CONCURSO MATERIAL O REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal (Reformado), por tratarse evidentemente de varios hechos punibles (delitos) cometidos por los acusados de autos, salvo el caso del ciudadano: MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, quien solamente fue acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, los cuales son constitutivos de por sí, de diversas violaciones de la ley penal, sin que tales delitos estén separados por una sentencia firme.


En el presente caso nos encontramos sin lugar a dudas con el hecho cierto y suficientemente acreditado de que los acusados de autos, anteriormente mencionados e identificados, ejecutaron voluntariamente, vale decir, intencionalemente, en contra de las victimas, varios hechos punibles (delitos), en una misma unidad de tiempo, pero independientes entre si, los cuales representan indudablemente igual número de transgresiones a la ley, razón por la cual, en lo atinente a las penas establecidas, se aplica necesariamente el Sistema de la Acumulación Jurídica, adoptado por nuestro Legislador y consagrado expresamente en la norma sustantiva penal supra – mencionada, por lo cual obviamente se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro o de los otros delitos cometidos por el acusado, lo que constituye ciertamente un concurso material o real de delitos.


Así mismo, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, más la Admisión de los Hechos realizada por los mismos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de las mismas personas que fueron aprehendidas in fraganti teniendo en su poder los objetos robados a las victimas del hecho, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilicitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el numeral 3º del artículo 84 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 84.3 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 175 en su primer aparte en armonía con el artículo 84.3 ejusdem, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los acusados, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad de los hechos perpetrados, antes por el contrario, tales ciudadanos admitieron los hechos de manera voluntaria, espontánea, con conocimiento de sus derechos y sin presiones de ninguna naturaleza, debe concluirse que se trata de unas personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso los acusados de autos: FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA y MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de varios Hechos Punibles de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de los acusados de autos por los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos: JILMER JOEL GARCÍA e IRAIDO JÉREZ PLAZA, y además que su culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: En lo que respecta al delito de lesiones leves agravadas, previsto y sancionado en los artículos 418 y 420 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 ejusdem, este tribunal de juicio observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, debido al transcurso del tiempo de UN AÑO, en relación con el mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, debido a que el mismo fue cometido el día 09 de diciembre del año 2004, razón por la cual, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los acusados FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSE ALBARRAN CACERES, ORAIRE FLORES VILLAMISL Y JONFRA RENE SUSECUM ORTEGA, plenamente identificados conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Como quiera que el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSE ALBARRAN CACERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL Y JONFRA RENE SUSECUM ORTEGA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme al ART. 460 en armonía con el numeral 3 del artículo 84; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 84.3; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el ART 175 en su primer aparte en armonía con el ART. 84.3 y los mismos, procedieron conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos y los sentencia a cumplir la pena de para 1.- FRAN JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.523.147, a cumplir la pena de: CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. 2.- YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.755.274, a cumplir la pena de: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. 3.- ORAIRE FLORES VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 14.268.076, a cumplir la pena de: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. 4.- JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, titular de la cédula de identidad N ° 15.296.042, a cumplir la pena de: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme al ART. 460 en armonía con el numeral 3 del artículo 84; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 84.3; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el ART 175 en su primer aparte en armonía con el ART. 84.3 todos del Código Penal.


TERCERO: Como quiera que el Ministerio Público le imputo al ciudadano UZCATEGUI MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.754.330, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 en armonía con el artículo 84.3, y el mismo, procedió a admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, en contra del mencionado acusado y lo condena a cumplir la pena de: TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, establecida en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 en armonía con el artículo 84.3.


CUARTO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos UZCATEGUI MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N ° 15.754.330, se encuentra en libertad, luego de que le dictaran una medida cautelar sustitutiva se acuerda mantener la misma situación jurídica en la cual se encuentra actualmente hasta tanto el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones, dicte los pronunciamientos a que haya lugar, una vez que se declare firme la sentencia. Y en lo que respecta a los ciudadanos FRAN JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA, quienes se encuentran privados de libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma medida, hasta tanto el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones, dicte los pronunciamientos a que haya lugar, una vez que se declare firme la sentencia, para lo cual se acuerda librar las respectivas boleta de encarcelación.


QUINTO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS A LOS SENTENCIADOS FRAN JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA Y MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI.


SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).


SEPTIMO: En relación a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, así como los cartuchos respectivos, SE ORDENA SU INCAUTACIÓN y su respectiva remisión al Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas. (DARFA). Y en lo que respecta al dinero en efectivo recuperado en el procedimiento, SE ACUERDA su devolución a su legitimo propietario, el cual aparece reseñado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, N° 204176 del CICPC, Subdelegación Mérida.


OCTAVO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) dias del mes de Septiembre del Año 2006. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05








ABG. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA