REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000018
ASUNTO : LK01-P-2002-000018


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: LADIMIR ACOSTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, población de Aguas Calientes el día 17-04-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.296, de profesión: Herrero, domiciliado en: la población de Aguas Calientes, casa N° 42-75, vía principal, cerca de cerámicas “La Tinajita”, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos: María Consuelo Montilla y Jesús Manuel Acosta, teléfono:2214950, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: SEGUNDO OLIVAR DELFIN, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben al día: 02-09-2001, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la madrugada, cuando los funcionarios policiales Distinguido (P.M.) Jesús Sánchez y el Agente (P.M.) Yekcy Méndez Mora, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la Población de Estanques, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, destacados en el Punto de Control Fijo de Chiguará, Estado Mérida, recibieron una llamada del Sector III de Fundem, con sede en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, informándoles que en la vía hacia el referido Punto de Control se dirigía Un (01) Vehículo, Dodge Dart, Color Vino Tinto, Placas No. XIH-636, a bordo del cual viajaban varias personas quienes presuntamente habían herido de muerte con un Arma Blanca a un ciudadano identificado como: Nestor Alfonso Carrero Rojas, en la misma población de Tovar, al igual que a otras personas que se encontraban con el mismo y que también resultaron lesionadas en el hecho, identificadas como: FULVIA MARLENE CARRERO SANCHEZ, RUFEL LEONARDO SANCHEZ CARRERO, RUFEL ALÍ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CARLOS RAMÓN CARRERO ROJAS, MARÍA EUGENIA CASTELLANO DE CARRERO, CARLA EUGENIA CARRERO CASTELLANO Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, siendo detenidos los mencionados ciudadanos e identificados como: Ender Javier Vega Guillen, Cristobal Mendoza Flores, José Danny Montilla Uscátegui, Luis Alfonso Torres Montilva y Ladimir Acosta Montilla.


III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.


La Fiscalía Octava del Ministerio Público narró los hechos ocurridos, mencionó los elementos de convicción y ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, solicitando su admisión por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso conforme a las normas previamente establecidas en el Código Adjetivo Penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente al ciudadano: LADIMIR ACOSTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, población de Aguas Calientes el día 17-04-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.296, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano (Reformado), hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos: FULVIA MARLENE CARRERO SANCHEZ, RUFEL LEONARDO SANCHEZ CARRERO, RUFEL ALÍ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CARLOS RAMÓN CARRERO ROJAS, MARÍA EUGENIA CASTELLANO DE CARRERO, CARLA EUGENIA CARRERO CASTELLANO Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, quedando pendiente en esta causa el ciudadano CRISTOBAL FLORES, y finalmente el ciudadano Fiscal solicitó que se les imponga la respectiva sentencia condenatoria y las penas establecidas para los hechos punibles cometidos por los acusados.


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El Abogado: SEGUNDO OLIVAR DELFIN, Defensor Privado del Acusado de Autos, ciudadano: LADIMIR ACOSTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.296, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público, manifestó al Tribunal que: “en conversaciones sostenidas con su defendido y visto el cambio de calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, mi defendido desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la rebaja establecida en el mismo artículo. Solicitó se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a tal procedimiento, ya que el mismo es de carácter personalísimo. Solicito se le aplique a mi representado, la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal y ciertamente mi defendido estuvo PRESO DOS AÑOS. Y por cuanto, el mismo se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada 8 días, todos los días lunes, solicito el cese de la misma. Es todo.”


V.

El ACUSADO.


Ciudadano: LADIMIR ACOSTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, población de Aguas Calientes el día 17-04-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.296, de profesión: Herrero, domiciliado en: la población de Aguas Calientes, casa N° 42-75, vía principal, cerca de cerámicas “La Tinajita”, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos: María Consuelo Montilla y Jesús Manuel Acosta, teléfono:2214950, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifesto de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “VISTA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ADMITO LOS HECHOS POR LAS LESIONES Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, IGUALMENTE INFORMO AL TRIBUNAL QUE YA ESTUVE PRESO DOS AÑOS”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 03-08-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: LADIMIR ACOSTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.296, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano (Reformado), hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos: FULVIA MARLENE CARRERO SANCHEZ, RUFEL LEONARDO SANCHEZ CARRERO, RUFEL ALÍ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CARLOS RAMÓN CARRERO ROJAS, MARÍA EUGENIA CASTELLANO DE CARRERO, CARLA EUGENIA CARRERO CASTELLANO Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Declaración Testimonial del ciudadano: Dr. IVÓN DIAZ PISANI, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien realizó el informe de Autopsia Forense al cuerpo del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: Nestor Alonso Carrero Rojas, donde deja constancia de la presencia de Dos (02) Heridas Cortantes y Penetrantes, producidas con Arma Blanca, una localizada en el Hemitorax Derecho (infraclavicular) y la otra, localizada en el Abdomen ( Hipocondrio Derecho), el herido fallece a consecuencia de un Chock Hipovolémico, por Hemorragia Interna debido a lesiones producidas con un Arma Blanca.


2).- Declaración Testimonial del ciudadano Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Médico Forense Asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tovar, Estado Mérida, quien practicó Reconocimientos Médico Legales a los ciudadanos: Carlos Ramón Carrero Rojas, apreciando lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Ocho (08) Dias. Fulvia Carrero de Sánchez, apreciando lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Doce (12) Dias. Maria Eugenia Castellano de Carrero, apreciando lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Diez (10) Dias. Rafael Leonardo Sánchez Carrero, apreciando lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Diez (10) Dias. Carla Eugenia Carrero Castellano, apreciando lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Doce (12) Dias. Rufel Ali Sánchez, apreciando lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Doce (12) Dias.


3).- Declaración Testifical de los Funcionarios Policiales, Sub-inspector Luis Efrain Pérez y Detective Cesar Araujo Prieto, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tovar, Estado Mérida, quienes practicaron la Inspección Ocular a Un (01) Vehículo, Dodge Dart, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placas No. XIH-636, a bordo del cual viajaban varias personas detenidas, quienes presuntamente habían herido de muerte con un Arma Blanca a un ciudadano identificado como: Nestor Alfonso Carrero Rojas, y causado lesiones a otras personas.


4).- Declaración Testifical de los Funcionarios Policiales, Distinguido (P.M.) Jesús Sánchez y el Agente (P.M.) Yekcy Méndez Mora, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la Población de Estanques, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, destacados en el Punto de Control Fijo de Chiguará, Estado Mérida, quienes realizaron el Procedimiento Policial donde fueron aprehendidos los acusados de autos.


5).- Declaración Testifical de los ciudadanos: Carlos Ramón Carrero Rojas, Fulvia Carrero de Sánchez, Maria Eugenia Castellano de Carrero, Rafael Leonardo Sánchez Carrero, Carla Eugenia Carrero Castellano y Rufel Ali Sánchez, quienes fueron Victimas y Testigos Presenciales del hecho, por cuanto se encontraban a bordo de la Camioneta, Ford Explorer, Color Negro, propiedad del hoy occiso, Nestor Alonso Carrero Rojas, el dia que ocurrieron los hechos.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: LADIMIR ACOSTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.296. es efectivamente la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la Población de Estanques, de la Policía del Estado Mérida, el día 02-09-2001, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la madrugada, cuando viajaba a bordo de Un (01) Vehículo, Dodge Dart, Color Vino Tinto, Placas No. XIH-636, en compañía de los ciudadanos: Ender Javier Vega Guillen, Cristobal Mendoza Flores, José Danny Montilla Uscátegui y Luis Alfonso Torres Montilva, luego de que los efectivos policiales Distinguido (P.M.) Jesús Sánchez y Agente (P.M.) Yekcy Mendez Mora, recibieran una información vía radio en la cual les notificaban que tales personas, presuntamente se encontraban relacionadas con un hecho delictivo ocurrido en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en el cual resultó herido de muerte a consecuencia de las heridas producidas con un Arma Blanca, un ciudadano identificado como: Nestor Alfonso Carrero Rojas, al igual que otras personas que se encontraban con el mismo y que también resultaron lesionadas en el hecho, identificadas como: FULVIA MARLENE CARRERO SANCHEZ, RUFEL LEONARDO SANCHEZ CARRERO, RUFEL ALÍ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CARLOS RAMÓN CARRERO ROJAS, MARÍA EUGENIA CASTELLANO DE CARRERO, CARLA EUGENIA CARRERO CASTELLANO Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, circunstancias éstas que además admitió de manera libre y voluntaria el acusado de autos ante el Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible imputado por la representación Fiscal.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal (Reformado), de la siguiente manera:


“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la perdona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Negrillas del Tribunal).


Es un hecho claramente establecido en la causa, mediante los respectivos Exámenes Médico Forenses, que varias de las victimas del delito cometido, también sufrieron lesiones personales, tal es el caso de los ciudadanos: Carlos Ramón Carrero Rojas, quien presentó herida contusa a nivel del cuero cabelludo en la Región Occipital, así como escoriaciones a nivel de la cara interior de ambas piernas, que ameritaron asistencia médica por un lapso de tiempo de Ocho (08) Dias, produciéndole una Incapacidad Parcial para el desempeño de sus actividades normales; Maria Eugenia Castellano de Carrero, quien presentó Equimosis en la cara externa del antebrazo y mano derecha, que ameritaron asistencia médica por un lapso de tiempo de Diez (10) Dias, produciéndole una Incapacidad Parcial para el desempeño de sus actividades normales; Rafael Leonardo Sánchez Carrero, quien presentó herida cortante a nivel del pómulo y mejilla izquierda que ameritó sutura, edema en la región frontal derecha, excoriación a nivel de puente nasal, y edema a nivel de borde maxilar inferior derecho, que ameritaron asistencia médica por un lapso de tiempo de Diez (10) Dias, produciéndole una Incapacidad Parcial para el desempeño de sus actividades normales.


Esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente la perpetración de un hecho delictivo, previsto, tipificado y sancionado por el ordenamiento jurídico penal, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma que consagra el delito establecido por el Tribunal en la Calificación Jurídica dada al hecho, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter aleccionador para ésta clase de delito, a través, del principio de la TIPICIDAD; ahora bien, éste hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad resulta evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras son hechos violatorios de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, debido a que son hechos punibles Dolosos o Intencionales, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y finalmente observa este Juzgador que el referido ciudadano, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental de este respecto a la trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: LADIMIR ACOSTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.296, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedio a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal (Reformado), hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Ramón Carrero Rojas, Maria Eugenia Castellano de Carrero y Rafael Leonardo Sánchez Carrero, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


X.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 253 Ejusdem, DECRETA: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: Como quiera que el Ministerio Público, le imputo al ciudadano LADIMIR ACOSTA MONTILLA, plenamente identificado en la presente acta, el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal (reformado) y el acusado de autos procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, en contra del ciudadano LADIMIR ACOSTA MONTILLA y lo sentencia a cumplir la pena de 3 MESES Y 5 DÍAS DE ARRESTO más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por cuanto el hecho fue cometido en vigencia del anterior código penal.


SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado LADIMIR ACOSTA MONTILLA, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, SE ACUERDA EL CESE DE LA MISMA y se mantiene en libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones, dicte los pronunciamientos a que haya lugar, una vez que se declare firme la sentencia.


TERCERO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO LADIMIR ACOSTA MONTILLA.


CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral.


QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.


Publíquese y Regístrese.








Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.








ABG. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.