REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010795
ASUNTO : LP01-P-2005-010795


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nació el 23-03-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.519, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Residencias Parque Las Américas, torre “B”, Apto. 4.1, Av. Las Américas, Mérida, Estado Mérida, hijo de Miguel Ángel Dugarte y Ana Mercedes Ramírez, teléfono celular No. 0416-472.4459, quien se encuentra legalmente defendido en ésta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNANDEZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 13 de Diciembre del 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios policiales Sargento 1° (P.M.) Edixón Ramírez y el Distinguido Jorge Abril, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, cuando recibieron una llamada donde les informaban que en el Sector Los Llanitos de la Otra Banda, se encontraba un ciudadano quien para el momento vestía una camisa a cuadros de color verde y un pantalón blue jeans, a bordo de Un (01) Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Color Amarillo, Sin Placas, y que el mismo presuntamente estaba distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, razón por la cual los mencionados funcionarios se trasladaron inmediatamente hasta el sitio en referencia y al pasar por la parte posterior del Liceo Monseñor Silva, específicamente por el Barrio Sucre, lograron observar al mencionado vehículo junto a su ocupante, el cual respondía a las carácteristicas aportadas en la denuncia, por lo que procedieron a interceptarlo, siendo identificado como: DUGARTE RAMÍREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, posteriormente le realizaron una Inspección Personal incautándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Un (01) Envoltorio de forma cilindrica, embalado con cinta adhesiva plástica de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual luego de ser sometida a la Experticia Química correspondiente resultó ser: Clorhidrato de Cocaína, así como la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a detener al pre-nombrado ciudadano y a retener igualmente la moto anteriormente identificada, por cuanto el detenido no presentó documentos que acreditaran su propiedad sobre la misma.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, sostuvo, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y solicitó de conformidad con lo establecido en el Artìculo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal la Incorporación por su Lectura al Juicio Oral de las pruebas documentales que señaló y ofreció en su acusación, y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al mencionado ciudadano, de ser el autor material del delito supra - señalado, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene ademàs el enjuiciamiento del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La Defensa Privada, representada por el Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, manifestó en su intervención oral que “…en conversaciones sostenidas con su defendido, este desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la rebaja establecida en el mismo artículo. Solicitó se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a tal procedimiento, ya que el mismo es de carácter personalísimo. Solicitó al tribunal que no sea incautada la moto ni sea incautado el dinero. Así mismo, sea impuesta una pena de 9 meses conforme al artículo 34 de la ley que rige la materia para este caso, así mismo, solicitó se le aplique a mi representado, la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2005, aproximadamente a las 5:00 pm. Solicitó igualmente copia simple de la presente acta. Es todo.”


V.

EL ACUSADO.


En relación a lo manifestado por la defensa el Tribunal considera que el acusado puede perfectamente hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Acto seguido se procede a concederle el derecho de palabra al acusado, ciudadano: RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nació el 23-03-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.519, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Residencias Parque Las Américas, torre “B”, Apto. 4.1, Av. Las Américas, Mérida, Estado Mérida, hijo de Miguel Ángel Dugarte y Ana Mercedes Ramírez, teléfono celular No. 0416-472.4459, manifestó de manera simple, libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 08-08-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: DUGARTE RAMÍREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible atribuido por la representación Fiscal, como es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas. ” (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“ … El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión … ” (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:


“ ... el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes ( ... )


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ” (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1. Acta de investigación policial, de fecha 13-12-2005, a través de la cual los funcionarios Sargento Primero (PM) Edixon Ramírez y Distinguido (PM) Jorge Abril, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: DUGARTE RAMÍREZ RUBÉN DARÍO, así como también de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron tal detención.


2. Registros policiales que presenta el ciudadano DUGARTE RAMÍREZ RUBÉN DARÍO, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, concluyendo que el mismo tiene desde el año 1989 hasta la presente fecha, dieciséis (16) entradas policiales por diferentes delitos, estando tres veces a la orden del Ministerio Público del Estado Mérida.


3. Acta de investigación policial de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Detective Ever Sulbarán Reinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a través de la cual se recepciona el procedimiento de aprehensión del ciudadano: RUBÉN DARÍO DUGARTE RAMÍREZ, quien de igual forma deja constancia de las evidencias incautadas, así como también de los registros policiales de dicho individuo por ante el Sistema Integrado de Información Policial.


4. Inspección ocular N° 5.836, de fecha 14 de diciembre de 2005, relacionada con la averiguación penal N° H-123.799, realizada por parte de los funcionarios Sub-Inspector Alarcón Peña José y Detective Ever Sulbarán Reinoza, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, efectuada en la siguiente dirección: Estacionamiento parte anterior de la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, Sub-Delegación Mérida, Avenida Las Américas, vía pública, Mérida, Estado Mérida, lugar donde se encontraba aparcado un vehículo automotor, tipo moto con las siugientes características: Marca: Yamaha, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Modelo: Jog Artistic, de color: Amarillo, año: 1999, serial de carrocería: 3KJ099086, serial de motor: 3KJ, desprovista de matrículas, el cual al ser inspeccionado en las partes externas, se aprecia su latonería en regular estado de uso, swichera de encendido en regular estado de uso, en regular estado de uso y funcionamiento, porta sus dos espejos retrovisores.


5. Inspección ocular N° 5.837, de fecha 14 de diciembre de 2005, relacionada con la averiguación penal N° H-123.799, realizada por parte de los funcioanrios Sub-Inspector Alarcón Peña José y Detective Ever Sulbarán Reinoza, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, efectuada en la siguiente dirección: Avenida Principal del sector barrio Sucre, parte posterior del Liceo Arzobispo Silva, sector El Campito, vía pública, Mérida, Estado Mérida, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.


6. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por el Detective Rosendo Rojas y Sub-Inspector Alarcón Peña José, ambos funcioanrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a través de la cual deja constancia de Inspección Ocular N° 5.837, relacionada con la averiguación penal N° H-123.799, efectuada en la siguiente dirección: Avenida Principal del sector barrio Sucre, parte posterior del Liceo Arzobispo Silva, sector El Campito, vía pública, Mérida Estado Mérida, lugar donde fuera aprehendido el imputado de autos.


7. Experticia Química signada con el número LAB 1028 de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por la Experto Lic. Balza Contreras María Teresa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien concluye que la droga experticiada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, desglosada de la siguiente manera: Un peso neto total de dos (02) gramos con noventa (90) miligramos (2,090 grs./mlgrs).


8. Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB.1027 de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por la Experto Lic. Balza Contreras María Teresa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien concluye que el ciudadano: RUBÉN DARÍO VIELMA RAMÍREZ, resultó Positivo para consumo de Cocaína en muestra de Orina, resultando NEGATIVO en las muestras restantes de sangre y raspado de dedos.


9. Experticia Química de barrido signada con el número LAB 1029 de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por el Experto Lic. Balza Contreras María Teresa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien concluye: De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio que motivan las actuaciones, se concluye que en el barrido realizado a la prenda no se determinó ninguna sustancia química psicotrópica o estupefaciente.



10. Experticia de autenticidad o falsedad número 9700-067-DC-1259 de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por el Experto TSU Soleyma Guerrero Saavedra, agente de investigación, donde se concluye: Los dieciocho (18) segmentos de papel con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuyos seriales y denominación aparecen especificados en la parte expositiva del presente informe pericial, presentan características similares, con respecto a los estándares de comparación tenidos en el área técnica, por lo tanto corresponden a piezas AUTÉNTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, y suman la cantidad de CIENTO TRENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00).


11. Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-931 de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por el Agente de Investigación Juan Montilva, practicada a Un Teléfono Movil Celular, Marca L & G, Color Gris, Modelo LG-MD2330, Serial No. 504KSDW0384674, con su respectiva bateria de color verde. Incautado al acusado de autos en el procedimiento realizado.


12. Experticia de identificación de Seriales N° 9700-067-SV-860-2005, de fecha 14 de diciembre de 2005, relacionada con la averiguación penal N° H-129.799, realizada por parte de los funcionarios Sub-Inspectores Camperos Bueno Jorguery Francois y José Luis Carrero Carrero, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, efectuada sobre un vehículo automotor con las siugientes características: Tipo: moto, Marca: Yamaha, clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Modelo: Jog Artistic, de color: Amarillo, año: 1999, serial de carrocería: EKJ099086, motor serial: 3KJ, desprovista de matrículas, quienes concluyen de la siguiente manera: 01.- El vehículo automotor en estudio tiene un uso específico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 02.- El serial de carrocería dígitos 3KJ 1099086 se encuentra en su estado original en el vehículo. 03.- Elo serial de motor dígitos 3KJ, en el vehículo se encuentra en un estado Original. 04.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial con la finalidad de verificar el status legal de dicho vehículo, constatándose que el mismo, no presenta ningún tipo de solicitud, por ante ésta institución o por cualquier otro orgiansimo policial. 5.- Se deja el vehículo automotor en estudio en el lugar donde se encuentra, dando por terminadas las actuaciones.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: DUGARTE RAMÍREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida in -fraganti por los Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 13 de Diciembre del 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la parte posterior del Liceo Monseñor Silva, específicamente por el Barrio Sucre, sector Los Llanitos de la Otra Banda, cuando al practicarle una Inspección Personal lograron encontrarle en su poder: Un (01) Envoltorio de forma cilindrica, embalado con cinta adhesiva plástica de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual luego de ser sometida a la Experticia Química correspondiente resultó ser: Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Dos (02) Gramos con Noventa (90) Miligramos, circunstancia ésta que además admitió voluntariamente el acusado ante el Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dispone claramente lo siguiente:


“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales, a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 31º y 32º de esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70º, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos ára los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado de que el acusado, DUGARTE RAMÍREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, fue aprehendido de manera in-fraganti teniendo en su poder: Un (01) Envoltorio de forma cilindrica, embalado con cinta adhesiva plástica de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual luego de ser sometida a la Experticia Química correspondiente resultó ser: Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Dos (02) Gramos con Noventa (90) Miligramos, lo que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, y de ahí la gravedad del hecho punible cometido, es por lo que el Tribunal de Juicio considera que la conducta tipica desarrollada por el acusado encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, lo que determina claramente su responsabilidad en el hecho cometido.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano, se encuentra suficientemente acreditada en la causa, tal como se ha detallado supra, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos DUGARTE RAMÍREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.519, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: Como quiera que el Ministerio Público, le imputó al ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE RAMÍREZ, plenamente identificado en la presente acta, el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el acusado de autos procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley y se acepta en su totalidad, Así mismo ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD, como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, en contra del ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE RAMÍREZ y lo sentencia a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado RUBEN DARIO DUGARTE RAMÍREZ, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, bajo medida de privación judicial de libertad, la cual fuera dictada por otro tribunal de Juicio por sentencia condenatoria, SE ACUERDA mantenerlo en dicho estado, hasta tanto el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones, dicte los pronunciamientos a que haya lugar, una vez que se declare firme la sentencia, por lo que se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN.


TERCERO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO RUBEN DARIO DUGARTE RAMÍREZ.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral.



QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena: el día 08 de Agosto de 2007.


SEXTO: Con respecto a los siguientes bienes: dos billetes de 20.000, 5 billetes de 10.000, 8 billetes de 5.000, dos billetes de 2000, un billete de 1.000 y un envoltorio en forma cilíndrica, con presunta droga, un teléfono celular y una moto marca: YAMAHA, color amarillo, expresamente descritas en la presente causa, conforme a los artículos 61.4 y 66 de la ley especial que rige la materia, SE ORDENA LA INCAUTACIÓN Y CONFISCACIÓN DE TODOS LOS BIENES ANTES SEÑALADOS.


SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintiun (21) días del Mes de Septiembre del Año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05









ABG. KARINA VILLARREAL.
LA SECRETARIA