REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000500
ASUNTO : LP01-P-2004-000500


SOBRESEIMIENTO

En fecha 26-09-2006, se declaró desierto el acto de juicio oral y público convocado para la indicada fecha, por incomparecencia del acusado ROBINSON JOSÉ ARAUJO SULBARÁN, aún así la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Filomena María Buldo Araneo, solicitó el derecho de palabra a quien se le otorgó y consignó en un (1) folio utilizado acta de defunción del supra acusado, solicitando el sobreseimiento de la causa por haberse producido la extinción de la acción penal; igualmente la Defensora Pública Abg. Marlene Gómez, quien adujo que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), procede a emitir auto razonado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:




DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

ROBINSON JOSÉ ARAUJO SULBARÁN, venezolano, de 28 años de edad, comerciante de aires acondicionados, nacido el 01-12-1977, hijo de José Araujo y Felicia Sulbarán, titular de la cédula de identidad nro. V-13.577.432, residenciado en la avenida principal Chorros de Milla, pasaje Eva María, casa nro. 09, sector Chorros de Milla (a una cuadra de la escuela básica Camilo Contreras), Mérida, estado Mérida.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 05-06-2004, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, minutos antes de recibir el ciudadano ROBINSON JOSÉ ARAUJO SULBARÁN su servicio en funciones de guarda patio en el retén policial de esta Circunscripción Judicial, él mismo aprovecha la oportunidad de ingresar a los detenidos de la celda nro. 3, una botella contentiva de una sustancia etílica, oculta en la chaqueta que portaba ese día, evadiendo las normas de seguridad e inspección del retén por su condición de funcionario policial. Posteriormente, como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, luego de recibir su guardia, él mismo le comunica la novedad a sus superior de que los reclusos se encontraban ingiriendo licor, el cual ordena retirar la referida botella de licor del calabozo y es cuando el ciudadano ROBINSON JOSÉ ARAUJO SULBARÁN procede a sacar a los reclusos del pabellón nro. 3: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, Irwin Javier Escalona, Jhonathan Alberto Arocha Vivas, Carlos José Mendoza Moreno, Wuilmer José Suárez López, Irwin Eduardo Paredes García, Carlos Orangel Méndez Fernández y Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui al pasillo ubicado al frente de dicha celda, los para contra la pared y procede a golpearlos salvajemente en repetidas oportunidades, con un objeto contundente (palo), que se encontraba en dicho retén policial, en los glúteos y piernas, ocasionándoles lesiones de diversa gravedad a dichos reclusos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

ACTA DE DEFUNCIÓN, Nro. 969, de fecha 29-08-2006, (folio 509 y vuelto), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, estado Mérida, Abg. Ramona de Jesús Fernández, donde consta que: el día 24-08-2006, en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, a las nueve y cuarenta de la mañana, falleció el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ ARAUJO SILBARÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-13.577.432, de 28 años de edad, nacido el 01-12-1977, hijo de José Narciso Araujo y de Felicia Sulbarán, siendo la causa de la muerte CONTUSIÓN ENCEFÁLICA, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CERRADO.

Solicitud realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Filomena María Buldo Araneo con la aquiescencia de la Defensora Pública Abg. Marlene Gómez (folios 507 al 508) que se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Ahora bien, establece el artículo 48.1 del COPP, que:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;”
el artículo 318.3 eiusdem, que:
“Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
y el artículo 322 ibidem, que:
“Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.” (Subrayado el tribunal)

Así las cosas, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN del garrote elaborado en madera. Reconocimiento legal nro. 9700-067-AT-691, de fecha 06-06-2004 (folios 17 y vuelto). En tal sentido, líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el fin antes indicado.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firma la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 48.1, 318.3 y 322 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.


SRIA