REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009400
ASUNTO : LP01-P-2005-009400

AUTO NEGANDO SOLICITUD

Vista la solicitud, presentada en fecha 20-09-2006, suscrito por el Defensor Público abogado ERNESTO GARCÍA (folios 211 al 220), donde solicita (después de hacer un recorrido por las actuaciones que conforman la causa, desde el auto de entrada hasta la audiencia preliminar) el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318.3, 48.8, 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal; en consecuencia se acuerde la libertad plena de su representado.

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

1) Consta a los folios 64 al 71, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima de Protección del Ministerio Público del estado Mérida, donde se puede evidenciar que acusan formalmente al ciudadano JOSÉ DANIEL OBANDO por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de su hermano niño Josué Joel Obando; Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de su hermano José Leudan Obando y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem en perjuicio de sus hermanos niño Josué Joel Obando y adolescente José Leudan Obando. (Subrayado el tribunal) y 2) Consta a los folios 157 al 159 auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-2006, donde se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representación Fiscal contra del acusado JOSÉ DANIEL OBANDO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Abuso sexual a niño continuado, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al artículo 99 del Código Penal, en agravio de su hermano Josué Joel Obando; Abuso sexual a Adolescente continuado, sancionado en al artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, aunado al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Leodan Obando, y Trato Cruel, tipificado en el artículo 245 eiusdem, en perjuicio de sus hermanos niño Josué Joel Obando y el adolescente José Leodan Obando.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, los delitos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano José Daniel Obando, en la acusación presentada y admitida totalmente (folios 157 al 159), se observa que se encuentra tipificado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 260 y 245 eiusdem y 99 del Código Penal; y no por el encabezamiento del citado artículo como quiere hacer ver el Defensor Público Abg. Ernesto García, en la solicitud dirigida a este despacho.

En tal sentido, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.” (Subrayado tribunal)

El artículo 260 eiusdem, establece que:
“ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.”

Y el artículo 254 ibidem, establece que:
“TRATO CRUEL.
Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.”

Asimismo, el artículo 108.2 del Código Penal establece que:
“(…) la acción penal prescribe así:
Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años sin exceder de diez.” (Subrayado tribunal)

Y el artículo 109 eiusdem, establece que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)

Se da cuenta el tribunal que la denuncia fue realizada en fecha 02-05-2001 (folio 1 y vuelto) y al realizar la dosimetría correspondiente se hace palmario, que la acción penal no se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado la Sala Penal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:
La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. (Subrayado tribunal)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia 813, de fecha 13-11-2001, ha establecido su criterio al respecto:
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes. (Subrayado tribunal)

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente, más cuando es paladino en el caso bajo examen que el delito por el cual acusó la Fiscalía (acusación totalmente admitida) no es el encabezamiento de la norma 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evitar que el Tribunal yerre, trayendo como consecuencia que el estado no pueda castigar el delito. En consecuencia, el Tribunal discrepa muy respetuosamente del ilustre criterio sostenido por el ciudadano Defensor Público en su escrito de solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA por el Defensor Público Sexto de este Circuito Judicial Penal Abg. Ernesto García. Así se decide. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 4, 6, 13 del Código Orgánico Procesal Penal; 254, 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108.2, 109 del Código Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL





LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.