REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002950
ASUNTO : LP01-P-2006-002950

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD

Vista la solicitud nro. 378, de fecha 22-08-2006 y recibida en fecha 19-09-2006 (folio 77) suscrita por la imputada Delsa Jacqueline Dávila de Gómez, donde solicita autorización para trasladarse hasta su casa de habitación para buscar a su menor hijo Jairo Daniel Gómez Dávila, que vive con su padrino Neuris Paredes, para tenerlo con ella en el Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra recluida porque la casa del padrino donde habita ha sido objeto de varios allanamientos, en virtud de no contar con alguien más para que se responsabilice de su menor hijo.

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta a los folios 25 al 32, audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17-06-2006, por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, donde se calificó la aprehensión en situación de Flagrancia en contra de la imputada DELSA JACKELINE DÁVILA DE GÓMEZ, quien es venezolana, de 34 años, nacida el 17-02-82, titular de la cédula de identidad nro. V-17.129.162, viuda, profesión Peluquera, hija de Rafael Dávila y Enriqueta Araque, domiciliada en el barrio La Milagrosa, pasaje principal, vereda2, casa nro. 0-66, (cerca del módulo policial), Mérida, estado Mérida, ordenándose el procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa y la privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario Región Andina, (donde se encuentra actualmente recluida) por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Que si bien es cierto que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener en forma regular contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no es menos cierto que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo entre otros una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (artículo 30 eiusdem), como a un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley; no pudiendo ser privados de ella ilegal o arbitrariamente, (artículos 31 y 37 ibidem).

Ahora bien; el artículo 8 de la citada Ley, establece que:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, (…) Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño es una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado tribunal).

Así las cosas, es palmario que tal solicitud realizada por la imputada de autos, entra en conflicto con los derechos que tiene su menor hijo y por aplicación del interés superior del niño, quien debe ser oído como al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal niega tal solicitud. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es oficiar a la indicada Fiscalía informándole de tal situación a los fines que resuelva lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD realizada por la imputada de autos. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía de Protección del Niño y Adolescente, informándole de tal situación para que resuelva lo más ajustado a derecho, por tanto, remítase anexo al oficio copia certificada de la solicitud de la imputada y de la presente decisión. Así se decide. Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional; 2, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 8, 27, 30, 31, 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES


En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.