REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002717
ASUNTO : LP01-P-2006-002717


Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre el Confinamiento, del penado HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, para decidir este Tribunal observa:
Primero: Que el penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) meses de encarcelamiento, dos (02) años de libertad vigilada. $ 100 dólares de gravamen por el delito, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, División de Miami, E.E.U.U. por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN PARA IMPORTAR HEROINA, el penado fue detenido en fecha 11 de octubre del 2001, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 20 de septiembre de 2006, por lo que ha cumplido un total de pena de Cuatro (04) años, Once (11) meses, y Nueve (09) días, es decir, que ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena, para el día de hoy, que en el presente caso equivale a cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. Faltándole por cumplir Diez (10) meses y Veintiún (21) días, de la pena que le fuera impuesta.
Segundo: Riela a los folios 68 al 80 de las actuaciones, la cantidad de trece (13) certificados a nombre del ciudadano Héctor Matera, correspondientes a diferentes cursos realizados por el penado durante el tiempo de su reclusión, en los EEUU de Norte América, lo cual refleja y demuestra que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión en el cumplimiento de la condena que le fue impuesta..
Tercero: cursa en las actas en el folio 84 Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual indican el lugar donde el penado tiene su residencia, es decir, que el mismo forma parte de esa comunidad, específicamente en la Avenida Los Próceres Urbanización Mocoties, Vereda 2 Quinta “San Judas” Mérida, Estado Mérida.
Cuarto: En las actuaciones que conforman la presente causa no consta que el prenombrado ciudadano, Hector Fernándo Coromoto Matera Jaimes, haya sido condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa.
Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
"... en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...."
Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado Hector Fernándo Coromoto Matera Jaimes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.853, domiciliado en, la Avenida Los Próceres Urbanización Mocoties, Vereda 2 Quinta “San Judas” Mérida, Estado Mérida, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y OCHO (08) DÍAS. En relación a un tercio de la pena que se debe aumentar, la que aquí decide tomó un tercio de la del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de conformidad con el último aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional. Por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día veintiocho de noviembre de dos mil siete (28.11.2007), a las doce de la medianoche (12:00 p.m.).
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de la Parroquia mas cercana a su residencia, una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; y líbrese boleta de excarcelación. Ínstese al penado para que se presente ante la sede del tribunal para imponerlo de la decisión y firme el acta compromiso; entregándole copia certificada de la resolución. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de los Andes. Particípese esta decisión con oficio a la Prefectura Civil mas cercana a su residencia, una vez el penado manifieste al tribunal la Prefectura que corresponde, solicitándoles que acusen recibo de esta comunicación. Líbrense boletas de notificación y de excarcelación. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria.

Abog.

Se libraron boletas de notificación N° y de excarcelación N° Se libró oficio Nro