REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto el penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-10-2.005, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio 256 al 259 de las actuaciones.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, resultó aprehendido el día 17-03-2005, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (25-09-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: Un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) dias, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: Cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses y Veinti dos (22) dias, por lo cual terminará de cumplir la totalidad de la pena de presidio impuesta el día diecisiete de febrero del año dos mil once (17-02-2.011) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Ahora bien, el penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en las fechas que a continuación se señalan:
CUARTO: Al folio (414) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado, Duglas Alexander Gonzalez Avila, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios429 al 423 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 13-09-2.006, referido al penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “…Concluida la evaluación encontramos en el penado signos de reflexión y arrepentimiento ante la conducta asumida, presenta buena conducta intramuros, cuenta con oferta de trabajo, apoyo familiar, tolerancia en la frustración y disposición de acatar normas, en base a estos elementos podemos inferir que podrá responder al beneficio solicitado…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Al folio (2386) de las actuaciones, consta la correspondiente oferta de trabajo, por parte del ciudadano Julio Cesar Varela, donde señala que el penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, trabajará en el Taller Mecánico, “TECNO MECÁNICA VARELA” de su propiedad, ubicada en la Avenida Cardenal Quintero San José Bajo Mérida Estado Mérida, como Ayudante de Mecánica, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para su familia y la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SÉPTIMO: Al folio (339) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado, Duglas Alexander Gonzalez Avila, no ha presentado sanciones disciplinarias y ha observado BUENA CONDUCTA.
OCTAVO: Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es conceder el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO DOUGLAS GONZALEZ AVILA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.796.029, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta José Maria Olaso, (lugar de Pernocta), ubicado en sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, hasta que le corresponda y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diecisiete (17) de febrero del año 2011, a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos contra la propiedad.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta, presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo..


Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa;. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para el día jueves 28 de septiembre de 2006, para imponerlo de la presente decisión y firme acta compromiso, y hacerle entrega de una copia certificada de la misma. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Jefe de la Unida1, del Estado Mérida, (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda, y a la Dirección del Centro de Pernocta José Maria Olaso. Cúmplase.


La Jueza (T) de Ejecución N° 1,



Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.



La Secretaria, Abg.


En fecha se libraron Boletas N° y
y Oficios N°

La Secretaria