REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000481
ASUNTO : LP01-P-2003-000481


AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ORDENANDO LA APREHENSIÓN DEL PENADO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tramitada por éste Tribunal, en favor del penado GAVIDIA MOLINA GUILLERMO, para ello me avoco al conocimiento de la misma y hago, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El penado GAVIDIA MOLINA GUILLERMO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado GAVIDIA MOLINA GUILLERMO, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 20/06/2003, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, hasta la fecha 22/08/2003 por lo tanto el mismo ha permanecido privado de la libertad DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a : SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, NO DETERMINANDO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR ENCONTRARSE EL MISMO EN LIBERTAD DESDE LA PRENOMBRADA FECHA.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado GAVIDIA MOLINA GUILLERMO, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 494 establece los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio éste que fue tramitado de oficio por este tribunal de ejecución en fecha 15/10/2004 folio 231.
En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia...4.- Que presente oferta de trabajo…” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no sea reincidente; es decir, que no posea antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (273) de las actuaciones, el penado GAVIDIA MOLINA GUILLERMO, ya antes había sido condenado por la comisión de otros delitos, como lo es: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en fecha 16/09/1997 por el Juzgado segundo de primera instancia en lo penal de salvaguarda del patrimonio público a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual éste último antecedente penal se encuentra vigente, ya que como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, no han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de la pena, por lo tanto, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien quién aquí decide observa que aún cuando uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida como lo es la certificación de antecedentes penales fue recibido por este tribunal en fecha 21/12/2005, el tribunal para la fecha sólo negó la medida por auto ce fecha 17/01/2006, sin pronunciarse con respecto al cumplimiento de la pena, es por ello que la presente resolución es publicada en este fecha. Previa revisión del archivo de la causas de este tribunal.
CUARTO: Tampoco hasta la presente fecha, ha cumplido con presentar la correspondiente oferta o constancia de trabajo, mediante la cual acredite que podrá realizar algún oficio o empleo útil y productivo para la sociedad, y aún cuando el penado tenga un informe técnico con pronostico favorable para la medida solicitada ello, no sustituye la falta del requisito consagrado en el artículo 494, Ordinal 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal, imprescindible para conceder el beneficio solicitado directamente por el penado GAVIDIA MOLINA GUILLERMO, pues tales requisitos son concurrentes y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR EL TRIBUNAL DE OFICIO AL PENADO GAVIDIA MOLINA GUILLERMO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.470.166, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, y 494, Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia de ordena la aprenensión del mismo, para ello se acuerda oficiar a todos los organismos de seguridad del estado, designando como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor Público; Abogado ROBERT ELÍAZAR MUNDARAIN a los organismos de seguridad del Estado. Notifíquese al penado anexo copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la misma al CPRA. Cúmplase
La Juez de Ejecución Nº 02

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria