REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000006
ASUNTO : LL01-P-2001-000006
RESOLUCION JUDICIAL
En fecha once (11) de agosto de 2006, se recibió escrito N° 193 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada FANNY IRAIMA MOLINA DE JEREZ, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que la penada FANNY IRAIMA MOLINA DE JEREZ realizó actividades elaborando pan en la panaderia de la caja de trabajo penitenciario desde el día 29-10-2005 hasta el 09-08-2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de nueve (9) meses y diez (10) días, lo cual equivale a cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
En este orden de ideas, se evidencia que la penada FANNY IRAIMA MOLINA DE JEREZ, ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de siete (7) años, y seis (6) días de prisión, a los cuales se debe sumar cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión, arrojando como pena total cumplida, siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de prisión, y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, le falta por cumplir siete (7) meses y cuatro (4) días de prisión, que terminará de cumplir el veinticuatro (24) de abril de 2007. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión, la pena impuesta a la penada FANNY IRAIMA MOLINA DE JEREZ por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo SE ACTUALIZO COMPUTO DE PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, dejando los recaudos originales consignados al expediente en originales, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la penada (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA;
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
Se libraron boletas de notificación N° _________________ y oficio N° _________________.
La Secretaria
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