REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000836
ASUNTO : LP01-P-2006-000836


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del 2006, inserta del folio 81 al 85, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano YOSMEL DE JESÚS MANRIQUE PEREIRA, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°,6°,10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO MANUEL MÁRQUEZ VILLASMIL, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha 21 de marzo del 2006, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de seis (6) meses , el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de ocho(8) años, y diez (10) meses de presidio, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintiuno (21) de julio del 2014.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día veintiséis (26) de julio de 2008; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día siete (7) de mayo de 2009; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veinticuatro (24) de junio de 2012.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. La Interdicción Civil por el tiempo de la Pena. 2°.Inhabilitación política mientras dure la pena. 3°.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado YOSMEL DE JESÚS MANRIQUE PEREIRA, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria