REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004429
ASUNTO : LP01-P-2005-004429



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha dos (2) de agosto de 2006, inserta del folio 174 al 187, por el Tribunal Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en contra del ciudadano RENÉ SUESCUM (actualmente privado de libertad), colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.367.556, ocupación albañil, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-07-1957, domiciliado en Sector Las Acacias, parte alta, Bicentenario, cerca del modulo policial (como a un (1) kilómetro, de Tovar, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y se hace el computo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa este Tribunal:

El penado RENÉ SUESCUM fue detenido preventivamente el día dieciocho (18) de abril de 2005, (folio 02) quedando en tales condiciones hasta el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2006, es decir, por un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, lapso que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le faltaría por cumplir un remanente de pena de seis (6) meses y diecinueve (19) días de prisión, que terminará de cumplir el día dieciocho (18) de abril de 2007.
En este sentido, observa el tribunal que el penado (actualmente privado de libertad en San Juan de Lagunillas) puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo. A tales fines, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el penado, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la carta de buena conducta de la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, que el penado presente oferta de trabajo y la realización de un informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme (folios 174 al 187) y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DECISIÓN:
Con base a las consideraciones precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta al penado RENÉ SUESCUM, quien terminará de cumplir la misma el día diez (10) de septiembre de 2008.

Notifíquese a las partes. Remítase con oficios copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Zonal N° 01, Mérida, a los fines legales consiguientes. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copias certificadas de esta decisión y solicitándole que debe presentar OFERTA DE TRABAJO ANTE ESTE TRIBUNAL. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° __________________________y oficios N° ________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria