CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002635
ASUNTO: LP11-P-2006-002635

FUNDAMENTACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra la imputada NOHORA ELIZABETH CARRASCAL SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 23 años, nacida el 15-07-84, titular de la cédula de identidad número V-19.503.072, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización La Páez, Sector II, vereda 5, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida, hija de Rene Francisco Carrascal (v) y Doris Consuelo Sanabria (v), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en fecha 09-09-2006, según Acta Policial Nº 0103-06, de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JOSE BARILLAS y AGENTE (PM) YOEL MORENO, pertenecientes a la Comisaría Policial N° 04, El Vigía, quienes dejan constancia que: “Siendo las 09:15 horas de la noche encontrándonos en labores de patrulla a bordo de la unidad P-378 por el sector de la Inmaculada cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia para el momento la Distinguido (PM) Brigith Laguado quien nos informo que nos trasladáramos hasta la casilla policial de la Páez, al llegar a la mencionada casilla nos entrevistamos con las ciudadanas: HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ JUDIT MARGARITA, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.544.784, quien tenia en sus brazos a una niña de aproximadamente tres años de edad quien presentaba una excoriación a nivel de la mejilla derecha, la ciudadana Hernández se encontraba en compañía de los ciudadanos: MARCANO PEREIRA ALBERT AUGUSTO, de 18 anos de edad, CI N° 19.539.608 YARELIS CAROLINA CHACON CALDELA, de 19 años de edad, C.I. Nº 18.498.449, los mismos manifestaron que la mamá de la menor de nombre Nora Carrascal le había ocasionado esa excoriación en el momento que la estaba golpeando, en vista de esto traslade a estas personas hasta el Hospital de niños para que la menor recibiera atención médica donde quedó bajo observación la misma fue atendida por el Doctor Darlin Dávila Médico Pediatra quien no porto ningún diagnóstico médico, seguidamente me trasladé hasta la Subcomisaría Policial N° 12 donde me entreviste con el Subinspector (PM) José Contreras jefe de los servicios para el momento quien me manifestó que me trasladara hasta el sector II de la Páez vereda 50 casa Nº 03 en una residencia propiedad del ciudadano Charli Suárez ya que hay se encontraba la progenitora de la niña lesionada, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana: CARRASCAL SANABRIA NORA ELIZABETH, de 23 años, venezolana, C.I 19.503-072, a quien se le informó que nos acompañara hasta la Subcomisaría para tratar asunto relacionado con su hija menor: ANIELI ALEJANDRA CARRASCAL de 03 años de edad, la misma se encontraba con aliento etílico se monto en la unidad y la trasladamos hasta la Subcomisaría donde se le notificó que quedaba detenida por haber maltratado físicamente a su hija de tres años, fue impuesta de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando en calidad de resguardo en el reten policial de esta Subcomisaría a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, se le notificó del caso vía telefónica al Fiscal de guardia quien giro instrucciones de que el caso fuese pasado a orden de su despacho con todas las actuaciones pertinentes al caso (sic)”. Hechos estos que constituyen el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL, en virtud de haber sido aprehendida in fraganti a poco de haberse cometido el hecho y en el lugar del mismo, al estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar por la Fiscalía del Ministerio Público a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

TERCERO: En relación con la solicitud hecha por la Representante Fiscal en cuanto a que se imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, este Juzgado impone a la imputada CARRASCAL SANABRIA NOHORA ELIZABETH, ya identificada, las Medidas Cautelares consistentes en la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prestación de una caución económica de 50 unidades tributarias mediante la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en la jurisdicción de este Tribunal, contenidas dichas medidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que no se le libra boleta de libertad, hasta tanto sean consignados los recaudos exigidos, para lo cual se acuerda librar oficio al Comisario Jefe de la Subcomisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, a fin de que mantenga en calidad de detenida a la imputada CARRASCAL SANABRIA NORA ELIZABETH, hasta tanto sean consignados los recaudos exigidos por este Tribunal a los fines de materializar la fianza acordada. Igualmente se le impute la prohibición de acercarse la madre a la niña ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL, por tratarse de un hecho punible como es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL, que merece una pena privativa de libertad de UNO A TRES AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada CARRASCAL SANABRIA NOHORA ELIZABETH, es la autora o participe del hecho punible antes señalado, tales como: 1º) Denuncia de fecha 09-09-2006, formulada por la ciudadana HERNANDEZ VELASQUEZ JUDIT MARGARITA (Folio 1). 2) Entrevista al ciudadano MARCANO PEREIRA ALBERT AUGUSTO de fecha 09-09-2006 (Folio 2). 3) Entrevista de la ciudadana ARELIS CAROLINA CHACON CALDELA de fecha 09-09-2006 (Folio 3). 4) Acta Policial Nº 0103-06 de fecha 09-09-2006, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JOSE BARILLAS y AGENTE (PM) YOEL MORENO, pertenecientes a la Comisaría Policial N° 04, El Vigía, Estado Mérida, donde explanan el procedimiento de aprehensión de la imputada, (folio 04 y su vuelto). Y de las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por la Representante Fiscal como son: 5) Acta de investigación Penal de fecha 10 de septiembre de 2006, suscrita por el Funcionario Agente ANGEL ERNESTO PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, en el cual remiten auto de apertura y actuaciones relacionadas con la detención de la imputada CARRASCAL SANABRIA NOHORA ELIZABETH; 6) Inspección N° 1039, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios Agentes JESÚS RAMÓN PARADA y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía. 7) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Jesús Ramón Parada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, donde dejan constancia de la practica de la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. 8) Partida de Nacimiento N° 2264 expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, correspondiente a la niña ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL, del cual se evidencia que nació en fecha 18 de febrero de dos mil cuatro y fue presentada por el ciudadano Osman Beltran Rodríguez. 9) Constancia Médica, expedida por el Hospital II de El Vigía, y practicada por el Dr. Wencelao Parra, Médico Forense, mediante el cual deja constancia que al examen corporal médico, se aprecia: 1) Contusión con escoriación en piel a nivel de región externa, peri orbitaria derecha y región cigomática del mismo lado. 2) Tumefacción en región peri orbitaria derecha. 3) Escoriación en piel con presencia de costras a nivel de la región lumbar derecha. 4) Lesiones que ameritaron asistencia Médica. 10) Informe Médico, practicada por la Dra. Carmen Nacira Vera L., mediante el cual deja constancia que al ingreso de la niña ANGELI ALEJANDRA BELTRAN CARRASCAL, presentó 1) Politraumatismo generalizado. 2) Síndrome de niño maltratado. 3) Caso Social y según valoración médica se le diagnosticó 1) Contusión con escoriaciones en piel a nivel de región externa de orbita derecha y región cigomática del mismo lado. 2) Tumefacción en región peri orbitaria derecha. 3) Escoriación en piel con presencia de costras a nivel de la región lumbar derecha; Asimismo que no existe peligro de fuga en consideración al arraigo en el país, determinado por la residencia habitual de la investigada, el asiento de su familia y la conducta predelictual de la misma, pues en actas no consta que posee registros policiales.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que se sirvan dictar las medidas correspondientes para garantizar la integridad física de la niña Ailen Alejandra Fuente, víctima en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a la práctica de exámen médico psiquiátrico a su defendida Nora Isabel carrascal Sanabria, el Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, debiendo comparecer la mencionada imputada el día de hoy 12 de septiembre de 2006, a las dos de la tarde, para lo cual se acuerda librar boleta de traslado y remitirla con oficio al Jefe de la Sub.Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numerales 3 y 8, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 254 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO