CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002636
ASUNTO : LP11-P-2006-002636

AUTO DECRETANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES:

Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH GONZALEZ SOTO, razón por la cual, quien aquí decide acuerda: -------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.160.305, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1984, comerciante, soltero, hijo de LIGIA DEL CARMEN MORA (V) y de PADRE FALLECIDO, de 22 años de edad, residenciado El Sector El Paraíso, al lado de una agencia de festejos, en la esquina venden repuestos para gandola, casa color rosado con blanco, propiedad del señor ALEXANDER, teléfono 0414-9715745. Y/o Barrio Monte Claro avenida 31, casa N° 21, color de casa amarillo con blanco y rejas blanco con morado, teléfono 0264-8088063, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH GONZALEZ SOTO, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en fecha 09-09-2006, según Acta Policial Nº 0101-06, de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/1ro Nº 390 JOSE BARILLAS y C/2do Nº 291 DONALDO ZAMBRANO, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “Siendo las 10:45 horas de la mañana efectuando labores de Patrullaje en la Unidad P-378 conducida por el C/2do N° 291 Donaldo Zambrano al mando del C/1ro N° 390 José Barillas específicamente donde se encuentra el semáforo del ferrocarril cuando observamos a un ciudadano en un vehículo Impala año 79, color Beige, placas LAL-598 golpeando a una ciudadana la cual llevaba en sus brazos una bebé de 1 año aprox. informándole al mismo por el portavoz de la unidad que se detuviera a la derecha haciendo caso omiso al llamado procediendo a seguirlo e interceptarlo en la Av. 15 frente a la Clínica José Gregorio Hernández trasladando posteriormente a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, tomando como testigo a una ciudadana que observó lo ocurrido quedando identificada como Diana Pérez Bracho C.I:15.369.245, residenciada en la Urbanización Los “Parques, casa N° 12 quien no quiso trasladarse al Comando para tomarle una entrevista de lo ocurrido, al llegar al Comando Policial se pudo identificar al ciudadano que se encontraba golpeando a la joven (agresor) como Martínez Mora Jesús Antonio C.I. 16.160.305 de 22 años de edad, y a la vez se identificó a la ciudadana como Nayleth González Soto C.I. 18.636.878 residenciada en Caño Seco I sector Las Delicias de 18 años casa N° 1-125 como agraviada procediendo de inmediato a informar del hecho al Fiscal de Guardia, Dr. Gustavo Araque. Es todo.” Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH GONZALEZ SOTO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido de que se dejase de calificar como flagrante la aprehensión de su defendido .------- -----------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar por la Fiscalía del Ministerio Público a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. -------------------------------------------------------
TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, y a la cual se adhirió la Defensa, en relación a que se imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, así como la contenida en el numeral 5 del Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, referida a la prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y de estudio. Así mismo, el Investigado deberá acercarse a la Fiscalía para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia, a los fines de que le asigne el régimen de visitas y la obligación alimentaria para su hija, pues se ha cometido un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH DANIELA GONZALEZ SOTO, que merece una pena privativa de libertad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ MORA, es el autor o participe del hecho punible antes señalado, tales como: 1º) Acta Policial Nº 0101-06 de fecha 09-09-2006, suscrita por los funcionarios C/1ro Nº 390 JOSE BARILLAS y C/2do Nº 291 DONALDO ZAMBRANO, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado, (folio 05 y su vuelto). 2º) Denuncia de fecha 09 de septiembre de 2006 de la ciudadana NAYLETH DANIELA GONZALEZ SOTO, (Folio 07). 3) Constancia médica de la ciudadana NAYLETH DANIELA GONZALEZ SOTO, expedida en el Hospital Tipo II El Vigía, suscrita por el Dr. Francisco J. Márquez P. (Folio 08). 4) De la Cadena de Custodia de la evidencia incautada un vehículo Chevrolet año 79, color Beige, Impala 4 puertas, placas LAL-598 (Folio 10). 5) Del Registro de Recepción y entrega de vehículos recuperados en el Estacionamiento El Vigía (Folio 11). 6) Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2006 suscrita por el funcionario Detective Alviarez Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Vigía (Folio 12 y vuelto). 7) Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2006, suscrita por el funcionario Detective José Arcángel Corredor Fernández (Folio 13). 8) Inspección Nº 1026 de fecha 09/09/2006 practicada en el lugar del hecho Av. Bolívar con Av. 14 El Vigía. Estado Mérida, suscrita por los funcionarios José Gregorio Urbina y José Arcángel Corredor (Folio 14).Y de la actuación complementaria consignadas en esta audiencia por la Representante Fiscal como es: El Informe medico forense Experticia N° 1065- 9700-230-MF-1136 de fecha 12-09-06, según la cual el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, bajo fe de juramento indica que apreció: 1) Contusiones con equimosis violácea localizadas en dorso de la nariz, región infla-orbitaria izquierda y cara externa de tercio proximal brazo izquierdo. 2) Contusión en tercio proximal cara anterior de brazo derecho. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Asimismo, se pudo constatar de todos los datos analizados en la audiencia, que no existe peligro de fuga en consideración al arraigo en el país, determinado por la residencia habitual del investigado, el asiento de su familia y la conducta predelictual del mismo, pues en actas consta que no posee registros policiales. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y con oficio remitirla al Comisario Jefe de la Subcomisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Estado Mérida. ----------------------
CUARTO: Se acuerda agregar a los autos el informe medico consignado por la fiscal en esta audiencia, constante de un (01) folio útil. -------------------------------------
QUINTO: Se acuerda expedir a la Defensa copia simple del acta correspondiente al presente auto decisorio. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 17 y 39 ordinal 5º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.

JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



SECRETARIA


ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE