CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002637
ASUNTO: LP11-P-2006-002637

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA APREHENSIÓN
EN CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado MOLINA PAREDES CARLOS ALFREDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/03/88, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.705, residenciado en el sector Caño Seco III, detrás de la Universidad, casa Nº 56, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), hecho este ocurrido en fecha 09-09-2006, según Acta Policial Nº 001, de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JOSÉ DIONISIO ARIA, credencial Nº 165, y AGENTE (PM) JOSÉ GERARDO ANGULO ALTUVE, credencial Nº 181. Ambos adscritos al eje vial de la Subcomisaría policial Nº 12, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “A las tres y treinta y cinco encontrándonos en labores de patrullaje nos reportó los funcionarios la unidad P-311, solicitando apoyo ya que en la calle Bailadores de Mucujepe, dos sujetos habían cometido un robo a una ciudadana, trasladándonos al sitio de inmediato, al llegar al lugar tenían bajo custodia policial a uno de los sujetos, indicándonos que el otro acompañante se había evadido tomando la vía hacia San Rafael de Mucujepe, trasladándonos con las agraviadas, hacia el sector antes mencionado, visualizando al sujeto, quien fue reconocido por la ciudadana agraviada como la persona que la amenazó con la navaja y le arrebató el bolso de su brazo, en ese momento vestía una franelilla blanca, jeans azul, y gorra color crema, procediendo a efectuarle la respectiva revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en su poder, específicamente en sus manos, una franela color gris, que al revisarla encontramos una cartera tipo bolso, para dama color negro, de semi cuero, en presencia de la ciudadana, contentiva de un juego de llaves y una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana: MENDEZ MOLINA ALEJANDRA, signada con el Nº V-14.762.550. al revisar al sujeto se le encontró en la cartera personal del mismo la cantidad de ciento veinte mil bolívares en seis billetes de veinte mil, seriados de la siguiente manera: B 01948970, A 58711389, B 69434750, D 25196333, B 44469000, C 54460301 y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de cien mil bolívares, en cinco billetes de igual denominación, cuyos seriales son: B 34103429, A 44358689, B 69804511, A 11154165, A 46590708, para un total de doscientos veinte mil Bolívares, y en el mismo bolsillo una navaja de metal y madera. Procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del COPP, quedando identificado dicho ciudadano como: MOLINA PAREDES CARLOS ALFREDO, de 18 años de edad, venezolano, C.I. Nº V-19.539.705, de ocupación obrero, nacido el 25-03-88, en el Vigía, soltero, hijo de Soraida Paredes Molina (V) y Martín Rangel (V), residenciado en Caño Seco III, detrás de la Universidad casa Nº 56, seguidamente fue trasladado hasta la Estación Policial de Mucujepe. Así mismo fue trasladada la ciudadana agraviada para la formulación de la respectiva denuncia. Informándole a la fiscal de guardia”. De lo cual se evidencia que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por la autoridad policial previo señalamiento de la víctima, cerca del lugar del hecho, con el arma y los objetos de los cuales fue despojada la víctima, en presencia de dos testigos presénciales. Hechos estos que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa referida a la no calificación en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias que practicar como es el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la representación fiscal en la que fungirá como testigo reconocedor el ciudadano Rafael María Rangel Medina, esposo de la victima, quien la acompañaba al momento de suscitarse el hecho, y como a ser reconocido el imputado CARLOS ALFREDO MOLINA PAREDES; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, a criterio de esta juzgadora dicho acto no es privativo de la víctima, sino que pueden participar también los testigos presénciales. A tal efecto se fija oportunidad para la realización del mismo el día jueves 14 de septiembre del presente año, a las diez de la mañana. Trasládese al imputado y solicítese mediante oficio la colaboración a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad para la ubicación de los colaboradores. Cítese al testigo reconocedor Rafael María Rangel Medina.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, que merece una pena privativa de libertad de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MOLINA PAREDES CARLOS ALFREDO, es el autor o participe, tales como: (1º) Acta Policial de fecha Nueve (09) de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JOSÉ DIONISIO ARIAS, credencial Nº 165, y AGENTE (PM) JOSÉ GERARDO ANGULO ALTUVE, credencial Nº 181. Ambos adscritos al eje vial de la Subcomisaría policial Nº 12, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde explanan el procedimiento de la Aprehensión (folio 05); (2º) Denuncia de fecha 09 de Septiembre de 2006 N° 001, de la ciudadana MENDEZ MOLINA ALEJANDRA (Folio 07); (3) Acta de Entrevista de la ciudadana RANGEL MENDEZ MAIRA ALEJANDRA (Folio 08); (4) Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA (Folio 09); (5) Acta de la Evidencia Incautada de fecha 09 de Septiembre (Folio 11); (6) Cadena de Custodia de la evidencia incautada Nº 325-06, de fecha 10 de Septiembre de 2006 (Folio 13); por medio del cual se remite la cantidad Doscientos Veinte mil Bolivares diseminados en billetes de la denominación de veinte mil por un total de 11 billetes (7) Cadena de Custodia de la evidencia incautada Nº 326-06, de fecha 10 de Septiembre de 2006 (Folio 14); de un arma blanca tipo navaja, una cartera para dama de material sintético de color negro, una gorra de color beige marca nike, una prenda de vestir tipo franela de color gris, una gorra de color azul marca lion caps, una prenda de vestir tipo sueter de color rojo (8) Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2006, suscrita por el funcionario Agente ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.delegación El Vigía (folio 16); (9) Acta de Inspección Nº 1036 de fecha 10 de Septiembre de 2006 referente al lugar del hecho(Folio 17); (10) Acta de Inspección Nº 1037 de fecha 10 de Septiembre de 2006referente al lugar del hecho (Folio 18); (11) Acta de Inspección Nº 1038 de fecha 10 de Septiembre de 2006 referente al lugar del hecho (Folio 19); (12) Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2006, suscrita por el funcionario Agente PARADA JESUS RAMON, adscrito a la Subdelegación Policial de El Vigía, (folio 20); (13) Acta de Informe de Experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado (Folio 21). Considera igualmente esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado en cuanto a los momentos de tensión que vivió la victima al ser despojada de sus bienes y al ser amenazada con un arma, lo cual puso en peligro su vida y su integridad física, y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender sustraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo considera esta juzgadora que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la grave sospecha de que el imputado podría influir en los testigos, víctimas o expertos informen falsamente sobre los hechos y la realización de la justicia de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal virtud, se acuerda librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, y librar oficio al Comisario Jefe de la Subcomisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía a los fines de informar de la presente decisión. Razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 254, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 1º y 458 del Código Penal Venezolano (Reformado). Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía a los trece días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SUAREZ URBINA