CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002638
ASUNTO : LP11-P-2006-002638
Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado; JOSE GREGORIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, 39 años de edad, natural de El Vigia Estado, soltero, Vigilante, nació en fecha 18-04-1967, titular de la cedula N° V-9.203.502, hijo de ROSA ELENA RAMIREZ Y JOSE ANTONIO MOLINA, domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle principal, 8-40, frente a la Bodega Los Olivos El Vigía Estado Mérida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos ocurridos en fecha 10-09-2006, según Acta Policial Nº 0104-06, de fecha 10 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) 445 JAIRO ARRIETA y AGENTE 281 RONALD MENDOZA, pertenecientes al GRUPO GRIM de la Subcomisaría Policial Nº 12, El Vigía, quienes dejan constancia que: “Siendo las 02:50 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje los efectivos DISTINGUIDO (PM) 445 JAIRO ARRIETA y AGENTE 281 RONALD MENDOZA, por el Barrio el Carmen a la altura de la Avenida 15 con calle 1 del sector el Tamarindo cuando observamos a un ciudadano de contextura fuerte, de aproximadamente un metro ochenta de estatura, el cual vestía con una camisa de cuadros y blue Jean, quien tenía en sus manos una escopeta, el mismo al notar la presencia policial, salió corriendo huyendo del lugar donde procedimos a perseguirlo logrando este introducirse en una vivienda ubicada en la calle 1 con Av. 15 casa sin número del Barrio El Carmen, donde reside el ciudadano RAMON OMAR RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.710.547, de 43 años, profesión obrero y natural de Zea, actuando conforme lo establecido al Artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las excepciones para el ingreso a viviendas ya que el sujeto que era perseguido para su aprehensión, se había introducido a la misma, observamos al ciudadano montado en una banca de madera y lanzando la escopeta hacia el techo de la misma y procedimos a pedir apoyo a otras unidades vía radio, ya que el sujeto se encontraba en estado de embriaguez tomándose agresivo con la comisión policial; al sitio se presento la unidad P- 378 al mando del Cabo 2do. (PM) JOSÉ BELTRAN, en compaña del DISTINGUIDO (PM) LUIS JAIMES, y los efectivos DISTINGUIDO DARWIN GARCIA DISTINGUIDO LENDRYS QUIROZ, en la unidad M-228, procediendo el Agente RONALD MENDOZA, a montarse en una mesa para lograr incautar el arma de fuego tipo ESCOPETA CALIBRE 16, con cacha de madera y el cañón en estado regular (oxidado) con un cartucho en su interior sin percutir que había sido lanzada al techo por el sujeto, en vista que el mismo tomó una aptitud violenta, lanzando golpes a la Comisión, debiendo usar la fuerza física para lograr someterlo y subirlo a la unidad, donde en el forcejeo se golpeo con la parte superior de la puerta de la unidad P-378, el mismo opuso resistencia para abordar la Unidad cayendo al piso con el DISTINGUIDO JAIRO ARRIETA, golpeándose el funcionario en el brazo izquierdo y el sujeto ocasionándose en el forcejeo con la comisión policial una herida a nivel del rostro, procedimos a colocarle las esposas para someterlo levantarlo del piso y lograr subirlo a la unidad. Una vez que logramos someterlo se nos acercaron dos ciudadanos informándonos que minutos antes este sujeto se encontraba ingiriendo licor en el establecimiento Cervecería y Hospedaje El Tamarindo en el cual ellos laboran y los había amenazado de muerte con una escopeta, quedando identificados como; EVER JOSÉ ZAMBRANO CARRERO, de 19 años titular de la Cédula de Identidad Nº 18.902.378, fecha de nacimiento: 04/03/87, natural de El Vigía, Edo. Mérida. Profesión: Mesonero, residenciado en Finca Vigía Sector II de la Páez, casa 1-41 y LUIS FRANCISCO ACEROS BALLESTEROS, 51 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.198.802, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 04/06/55, profesión: Comerciante, residenciado en CERVECERIA Y HOSPEDAJE EL TAMARINDO ubicado en la Av. 15 con calle 1 del Sector el Tamarindo. Trasladando al ciudadano de inmediato al Hospital II de El Vigía, para su respectiva evaluación médica, siendo atendido por al Dra. ANDREINA DE LOS ANGELES GARCÍA. El mismo se torno agresivo con la médico de guardia, quien dejo constancia de su aptitud agresiva en su Informe Médico. Luego procedimos a trasladarlo hasta la Sede de la Subcomisaría Policial Nº 12, donde fue identificado como JOSÉ GREGORIO MOLINA de 38 años, sin cédula de identidad negándose aportar más datos de identificación. De igual manera, procedimos a imponerlo de sus derechos, negándose a firmar la respectiva acta. Igualmente le informamos a la Abg. ZAIDA DAVILA Fiscal Séptimo del Ministerio Público sobre el procedimiento, quien giro instrucciones de que se les tomara las Entrevistas a los testigos y le remitiera la evidencia y las actuaciones a su despacho. El propietario de la vivienda en mención se negó a servir como testigo de dicha actuación por temor a ser objeto de represalias por parte del ciudadano aprehendido”. Hechos estos que constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio del Estado Venezolano, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA cada 15 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, comprometiéndose el imputado al cumplimiento de la Medida cautelar decretada mediante la firma de la presente acta, pues se ha cometido un hecho punible como son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen una pena privativa de libertad el primero de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, y el segundo de: UN MES A DOS AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO MOLINA, es el autor o participe del hecho punible antes señalado, tales como: (1º) Acta Policial Nº 0104-06 de fecha 10-09-2006, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) 445 JAIRO ARRIETA y AGENTE 281 RONALD MENDOZA, pertenecientes al GRUPO GRIM de la Subcomisaría Policial Nº 12, El Vigía, donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado, (Folio 05 y su vuelto); (2º) Constancia Médica del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA expedida por la Dra. ANDREINA DE LOS ANGELES GARCIA emanado del Hospital II El Vigía. (Folio 06) Acta de Entrevista del ciudadano Tapia Pérez Francisco Jesús (Folio 6); (3º) Denuncia del ciudadano EVER JOSE ZAMBRANO CARRERO de fecha 10 de Septiembre de 2006 (Folio 08); (4º) Acta de Entrevista del ciudadano Luis Francisco Aceros Ballesteros de fecha 10 de Septiembre de 2006 (Folio 09); (5º) Cadena de Custodia de la Evidencia incautada: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 con cacha de madera y el cañón en estado regular (oxidado) con un cartucho en su interior sin percutir (Folio 14); (6º) Experticia Médico Legal Nº 1057 practicado al ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA VALERIO, expedida por el Médico Dr. Wenceslao Parra (Folio 15); (7º) Experticia Médico Legal Nº 1058 practicado al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA, expedida por el Médico Dr. Wenceslao Parra (Folio 16); (8º) Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario Detective RAYMOND HURTADO adscrito a la Subdelegación de Mérida (Folio 17); (9º) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 328 de fecha 11/09/06 (Folio 18); (10º) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-269 suscrita por el Agente de Investigación MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO (Folio 20 y su vuelto); (11º) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario Agente GABRIEL VIVAS (Folio 23 y su vuelto); (12º) Inspección Nº 1040 practicada por una comisión integrada por los funcionarios Agentes de Investigación GABRIEL VIVAS y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO en el lugar donde sucedió el hecho (Folio 24 y su vuelto). Asimismo que no existe peligro de fuga en consideración al arraigo en el país, determinado por la residencia habitual del investigado el asiento de su familia y la conducta predelictual del mismo, pues en actas consta que no posee registro policiales. En consecuencia se acuerda librar al Comisario Jefe de la Subcomisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía boleta de libertad.
Se acuerda expedir copia simple del acta y del auto fundado de la presente decisión, solicitados por la defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 4 y 5, 277 y 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano (Reformado). Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Se terminó siendo las 3:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG DORIS RAMIREZ
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